CUI 11001020500020250134601 Número interno 148283 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15469 – 2025 Radicación n°. 148283 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 3 de julio del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió la acción constitucional promovida por la recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00718. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 27 de agosto de 2025.] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Libia Eugenia Ruiz Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarar la ineficacia de su traslado de régimen de prima media – RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-.
En consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) su retorno a Colpensiones, con el traslado de los aportes junto con los rendimientos en los que se asumiera la diferencia derivada del cálculo de equivalencias entre los dos regímenes, y(ii) que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1300 semanas cotizadas, junto con el retroactivo por las diferencias existentes con la mesada que actualmente disfruta en el RAIS.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 99 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017 con fundamento en las previsiones del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Para el cálculo de la prestación deberá determinar el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo en los términos del artículo 34 ibídem.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PORVENIR S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 2 de agosto de 2017 y hasta que se realice el traslado efectivo de la demandante por parte de PORVENIR S.A.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensionales a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017 y una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PORVENIR S.A. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos, pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
(…). Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 16 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no lo concedió, pues advirtió que no se demostró el interés económico para recurrir. Expone que objetó la decisión a través del recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 22 de julio de 2024, de manera que la queja se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo.
Relata que esta Corporación en proveído CSJ AL2153-2025 de 12 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para el efecto. Manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente, pues dejó de aplicar las sentencias CSJ SL373-2021, cc su-107-2024 y T-157-2025, y erradamente declaró la ineficacia de la demandante pensionada por el RAIS.
Conforme lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL373 de 2021) y las sentencias de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024 y T-157 de 2025)».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concedió la protección invocada, al considerar en primer término que, aunque la sociedad accionante no demostró el interés económico para recurrir en casación, el presupuesto de la subsidiariedad se podía flexibilizar, dada la relevancia del defecto que se invoca y el perjuicio que «puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte». 3.1.
Al analizar la decisión objeto de controversia determinó que las razones expuestas por el Tribunal demandado para apartarse del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria son insuficientes, dado que, desde la decisión CSJ SL373-2021, reiterada en las providencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, la Sala ha determinado que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, que no es procedente revertir o retrotraer. 3.2.
Refirió que el accionado: «no explicó las razones que lo llevaban a plantear que la declaratoria de ineficacia en el caso de un pensionado no generaría las disfuncionalidades en el sistema, aspecto que la Sala de manera pacífica ha advertido en su jurisprudencia y de modo prevalente ha edificado este criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta el entramado de relaciones jurídicas que pueden afectarse con la anulación sin más de la calidad de pensionado en el RAIS, bajo la base de que el reconocimiento de una pensión en este régimen involucra diversos actos jurídicos que se despliegan en distintos ámbitos –asegurador, diversos mercados, terceros, etc». 3.3.
Agregó que el demandado no tuvo en consideración que en la providencia CSJ SL373-2021, la Corte determinó la imposibilidad práctica de declarar la ineficacia en el caso de las personas que ya se encontraban pensionadas y que ello no implicaba que la AFP quedara sin responsabilidades por haber incumplido las obligaciones legales al momento del traslado de régimen, dado que, si el afiliado «considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora». 3.4.
Por lo anterior, concedió la protección incoada y en consecuencia, dispuso: «Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
En su lugar, se ordena que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión». IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la negativa de la tutela invocada. 4.1.
En sustento de su pretensión, refirió que el Tribunal demandado tuvo en consideración el precedente jurisprudencial y constitucional frente a las personas pensionadas y la ineficacia del traslado de régimen, por lo que consideró procedente revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Porvenir S.A. realizar el traslado a Colpensiones. 4.2.
Sostuvo que dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2023, afecta el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales, dado que se busca revivir un debate jurídico que fue decidido en segunda instancia. 4.3. Sostuvo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión proferida hace 2 años y lo que se pretende es remplazar las vías ordinarias las cuales fueron debidamente agotadas.
III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia – Acuerdo 2175 de 2023-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7.
Aclarado lo anterior, en el presente caso, Libia Eugenia Ruiz Gómez, considera que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 7.1.
A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o, por el contrario, a la impugnante, se debe tener en consideración que PORVENIR S.A cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, mediante la cual, la Corporación accionada resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 99 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora LIBIA EUGENIA RIUIZ GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017 con fundamento en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Para el cálculo de la prestación deberá determinar el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo en los términos del artículo 34 ibidem.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PORVENIR S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 2 de agosto de 2017 y hasta que se realice el traslado efectivo de la demandante por parte de PORVENIR S.A.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensionales a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017 y una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PORVENIR S.A. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos pensiones (sic), sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante (…)». 7.2.
Sobre el particular, se tiene que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 7.3. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se advirtió de una irregularidad sustancial que afectó los derechos de la sociedad demandante. 7.4.
Frente al presupuesto de la inmediatez, advierte la Sala que, si bien la decisión objeto de controversia data del 31 de marzo de 2023, la última actuación se presentó el 12 de febrero de 2025, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación instaurado por PORVENIR S.A., por lo que se cumple el aludido presupuesto. 7.5.
Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicar la Sala que contra el fallo objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal demandado; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y queja, último resuelto de manera desfavorable el 12 de febrero de 2025, por cuanto PORVENIR S.A. no acreditó el interés económico para recurrir.
De ahí que, acorde con lo señalado por la primera instancia, surge procedente la intervención del juez constitucional. 8. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura el desconocimiento del precedente, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» [footnoteRef:3]. [3: CSJ STP6488 – 2014.] 8.1.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: «[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”». [footnoteRef:4] [4: Sentencia T-292 de 2006.] 8.2. Además, dicha causal se configura cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela. 8.3.
Sin embargo, debe indicar la Sala que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, dado que también se deben tener en consideración los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. 8.4. De manera que, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones, vale decir: i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente y; ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución[footnoteRef:5]. [5: CC T-641/11 y CC T-1033/12.] 9.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión CSJ SL373-2021, relativa a que en los eventos en que el afiliado ya se encuentre pensionado, resulta imposible declarar la ineficacia del traslado de regímenes pensionales: «Es un hecho acreditado que (…) disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)[footnoteRef:6], lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: [6: SL1688-2019, SL3464-2019] (…) no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida». 9.1.
Criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, en las que se refiere: «(…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». 9.2.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial había absuelto a PORVENIR S.A. y Colpensiones de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad realizado por Libia Ruiz Gómez, no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto, de determinar las razones por las que no acataba la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en cuanto a que, al estar la señora Ruiz Gómez pensionada no era viable la declaratoria de ineficacia del aludido traslado. 9.3.
En dicha determinación, la Corporación accionada aunque mencionó la decisión CSJ SL373-2021, se limitó a indicar que se apartaba de la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral vigente desde dicha determinación, por cuanto la tesis sostenida con anterioridad «se ajusta más a los fines constitucionales y legales del estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental no solamente para el afiliado, además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables (sic) materia constitucional y laboral». 9.4.
Como consecuencia, de dicha omisión, el Tribunal revocó el fallo impugnado y declaró la nulidad del traslado realizado por la allí demandante y las consecuencias que ello implicaba. 9.5. Sin embargo, no tuvo en consideración que desde el 2 de agosto de 2017, PORVENIR S.A., le había reconocido la pensión a Libia Eugenia Ruiz Gómez, en la modalidad de retiro programado, por lo que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado dispuesto. 9.6.
Así las cosas, acorde con lo señalado por la primera instancia, se advierte que la autoridad demandada se apartó de la jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues no analizó la situación sometida a su consideración a partir de lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y no asumió la carga que le implicaba apartarse del precedente. 9.7.
En ese orden, al advertir que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente, era viable la solicitud de amparo como lo concluyó la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 9.8. Adicionalmente, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó a la segunda instancia la copia de la providencia emitida el 26 de agosto de 2025, a través de la cual, dio cumplimiento a la orden constitucional emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18