Tutela 101302 ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, Gerente General de Coomeva EPS S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15469-2018 Radicación n° 101302 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en su condición de Gerente General de Coomeva EPS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, María Isabel Orozco Bedoya promovió acción de tutela contra Coomeva EPS S.A., y por esa vía reclamó el tratamiento para las enfermedades que padece ( epilepsia y crisis parciales complejas ). Por fallo del 22 de octubre de 2014, el Juzgado 8º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la mencionada ciudadana y ordenó a Coomeva EPS S.A. la práctica del examen “video monitoreo EEG-8 HORAS”.
La anterior determinación fue impugnada. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa sede declaró la carencia de objeto por hecho superado en relación con el procedimiento mencionado. Así mismo, dispuso el tratamiento integral a favor de la usuaria, acorde con los conceptos emitidos por el médico tratante.
Por escrito del 31 de marzo de 2017, María Isabel Orozco Bedoya solicitó al despacho judicial de instancia dar apertura al incidente de desacato correspondiente, ante la negativa de Coomeva EPS S.A. de suministrar el medicamento “tegretol retard 400 mg”, el cual requiere para continuar su tratamiento. Tras verificar el incumplimiento del fallo de tutela, el 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en su condición de Gerente General de Coomeva EPS S.A. y a Isauro Barbosa Aguirre, como Gerente Regional Noroccidente.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento confirmó la determinación. Finalmente, la apoderada de la aquí accionante solicitó la inaplicación de ejecución de la sanción. En esa oportunidad señaló que se dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto se le autorizó a la paciente la entrega del medicamento “carbamazepina retard 400Mg/ carbamazepina tableta de liberación prolongada 400 mg”, el cual contiene el principio activo requerido.
A la par, indicó que, si bien se prescribió el medicamento en su marca comercial, lo cierto es que no tiene cobertura por el POS ni se ordenó en la sentencia de tutela. No obstante, la petición fue negada en auto del 12 de febrero de 2018. La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó fueron vulnerados con la determinación que negó la inaplicación de la sanción, porque la entidad que representa desplegó las acciones a su alcance para materializar la orden de tutela, razón por la cual acusó al despacho judicial de desconocer el precedente jurisprudencial aplicable, conforme con el cual el cumplimiento, aún extemporáneo de los mandatos judiciales, impone la revocatoria de la sanción por desacato.
Además, sostuvo en esta oportunidad que la paciente se encuentra «retirada» de Coomeva EPS S.A. desde el 30 de septiembre de 2017, razón por la cual debe entenderse que finalizó la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos. En consecuencia, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y como pretensión principal dejar sin validez las decisiones a través de las cuales fue sancionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados accionados relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a los hechos probados, la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
La parte demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En el presente asunto se censura la providencia del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado 8º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías resolvió desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS el 6 de septiembre de 2017. Como fundamento de su determinación, el referido Despacho expuso que se ordenó a favor de la paciente el tratamiento integral con el fin de superar las enfermedades que padece ( epilepsia y crisis parciales complejas ).
Por tratarse de una orden de tutela abierta (tratamiento integral), la verificación de su cumplimiento depende de las órdenes expedidas por los médicos tratantes, razón por la cual al verificar la historia clínica se advierte que le fue prescrito “carbamazepina retar tab 400 mg – tegretol retard”, respecto de este insumo el profesional resaltó que «es muy importante que en esta paciente se respecte la formulación de sus medicamentos incluso sin cambio en la casa comercial, los pacientes con epilepsia están amparados por la Resolución 000532 de 28 de febrero de 2016, donde claramente se expresa que no deben hacerse cambios en su medicación».
En atención a lo anterior, Coomeva EPS S.A. debía proceder con la entrega del medicamento en la presentación comerciar “tegretol retard”, pero en su lugar autorizó la genérica con lo cual resulta evidente que no dio cumplimiento a la orden de amparo. Por ende, la autoridad judicial accionada concluyó que era improcedente acceder a la solicitud de inaplicación de sanción por desacato.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora no se trata de una decisión arbitraria ni carente de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción la autoridad accionada encontró que se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial, sin justificación válida. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, en lo que respecta al retiro de la paciente de Coomeva EPS S.A. y la vigencia de su obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por ésta, se advierte que dicho tema no ha sido puesto de presente ante el juez ordinario para su estudio, situación que no puede pretermitirse con el uso de este instrumento excepcional.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por la apoderada especial de ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8