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STP15466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107756 Acción de Tutela. Primera Instancia John Jairo Sarmiento Mantilla EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15466-2019 Radicación n.° 107756. Acta n°. 300 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1 y Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor comentó que laboró para Ecopetrol S.A. durante 23 años, 1 mes y 7 días, luego obtuvo la pensión de jubilación. Afirmó que, desde 2008, ha solicitado a su ex empleador el reconocimiento como factor salarial del estímulo al ahorro que recibía antes de pensionarse, pero siempre obtuvo respuesta negativa.

Instauró tutela ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que falló en su favor el 11 de agosto de 2010, decisión confirmada el 9 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de ese distrito; no obstante, la Sala 1ª de Revisión de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., tramitado en primera instancia ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, donde sus pretensiones fracasaron, así se decidió en providencia de 11 de marzo de 2013, confirmada el 19 de abril de aquella anualidad por la Sala Laboral del Tribunal de esta capital y, finalmente, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, el pasado 3 de julio, mantuvo incólume el proveído de segundo grado.

Manifestó que, según la Homóloga Laboral, las partes sí podían estipular que el estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales. Tal argumentación, en el sentir del actor, es contraria a la Constitución Política, pues Ecopetrol S.A. canceló el mencionado estímulo para nivelar los salarios con respecto a los demás trabajadores, quienes sí tuvieron un incremento en sus ingresos, por consiguiente, no era posible que la empresa pactara con los empleados la renuncia a ese emolumento como factor salarial.

A través de la presente acción de tutela, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se reconozca el estímulo al ahorro como factor salarial; consecuentemente, se ordene a Ecopetrol S.A. que ajuste su mesada pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del pasado 5 de noviembre la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación de las convocadas y vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad, a sus Homólogos de Bogotá y todas las partes e intervinientes en la actuación criticada.

El magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, de la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, remitió a esta Corporación copia de la providencia SL2402-2019, que resolvió el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S.A. Estimó que las garantías del demandante no fueron desconocidas por el solo hecho de indicar que el pacto de desalarización del estímulo al ahorro, celebrado entre el empleador y el trabajador, era válido por la política de compensación implementada por la empresa y porque ese beneficio no se otorgaba como remuneración directa del servicio.

Aunado a ello, indicó que la Litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Por su parte, la apoderada de Ecopetrol S.A. solicitó que el amparo se declare improcedente y sostuvo que el tutelante obra con temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

En el sub lite, JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA considera que la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.° SL2402-2019, el pasado 3 de julio, por medio de la cual declaró que las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales.

Para llegar a esa conclusión, la Homóloga Laboral razonó de la siguiente manera: «… De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y CSL SL1399-2019, rad. 69398).

(…) De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización pactada con cada trabajador, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio, como ocurre en este asunto.

(…) Acorde con lo anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, además, que éstos los suscribieron en señal de aceptación (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y ser un pacto válido, no contradice la política de compensación (f.° 58 a 65), sin que los demás documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que no se trata de una retribución directa del servicio, pues la suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél pertenecía, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo entendió el Tribunal.

Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad. (…) Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y la demandada…» Así las cosas, en la sentencia casación la Homóloga Laboral entendió que el estímulo al ahorro, pese a su periodicidad, no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una retribución a la prestación del servicio personal y, por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos.

Además, fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no sería constitutivo de salario, afirmación soportada en el acervo probatorio. Ese ejercicio, derivado del alcance de la prueba, es el que genera la inconformidad de la demandante quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues pretende controvertir la ponderación realizada por el juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 171 del expediente. � Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. 7