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STP15466-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 101700 MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15466-2018 Radicación 101700 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN, contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN demandó ante la jurisdicción laboral a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la beneficencia de Cundinamarca para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y convencionales que se derivan de ese vínculo.

Mediante providencia del 14 de junio de 2013, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, al considerar que la demandante tenía la calidad de empleada pública y por lo tanto no le eran aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo.

Por lo anterior, presentó el recurso de casación sin que a la fecha haya sido resuelto. No obstante, la accionante denunció que, en casos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resulto el recurso extraordinario de forma desfavorable sosteniendo que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público y, por ende, no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales de carácter convencional.

Así mismo, que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, a través del cual se anuló la normativa que creó la Fundación San Juan de Dios tiene un carácter rectroactivo, sin lugar a dar aplicación a la teoría de derechos adquiridos y consolidados. Adujo que la Sala Especializada incurre en un defecto sustantivo al desconocer la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.

En consecuencia, solicitó que se profiera una providencia casando la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Todos guardaron silencio dentro del término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretenden la accionante someter las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, a un nuevo control por parte del juez constitucional.

Además, se anticipa a censurar la eventual decisión que pueda adoptar la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación, promovido con el mismo objetivo que la presente acción de amparo. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN, contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2