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STP15465-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Tutela 101665 YANET LICET OCAMPO VALLEJO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15465-2018 Radicación 101665 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YANET LICET OCAMPO VALLEJO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de marzo de 2013, Andrés Felipe Patiño Velásquez promovió queja disciplinaria contra YANET LICETH OCAMPO VALLEJO en su condición de Juez 2º Promiscuo de Familia de La Dorada, -para la época de los hechos-. Lo anterior, por cuanto pese a que desde el 20 de enero de la referida anualidad, presentó incidente de desacato -debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor el 14 de septiembre de 2012-, la accionante no emitió la determinación respectiva dentro del término establecido para ello.

En sentencia del 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas halló disciplinariamente responsable a la accionante por la incursión en la falta -grave culposa- contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Inconforme con la anterior determinación, la demandante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, el 10 de octubre de 2018. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, ante la indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Consecuente con ello, requirió que se deje sin efectos toda la actuación debido a la mora en que incurrieron las autoridades judiciales para emitir la decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 9 de noviembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad su decisión, de la cual allegó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes: El artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones están obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes que, para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, demás normas complementarias y, desde luego, en todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política.

En ese orden, acorde con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Así las cosas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Ahora bien, en el caso bajo estudio respecto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, encuentra la Corte que los razonamientos allí planteados, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, tras realizar un análisis de las pruebas valoradas por el Seccional de Caldas, el Consejo Superior avaló los argumentos planteados por esa autoridad judicial y destacó que, para la época de los hechos, la accionante ostentaba el cargo de Juez 2º Promiscuo de Familia en La Dorada y, en ejercicio de tal función, mediante proveído del 4 de septiembre de 2012, amparó los derechos fundamentales a la salud y petición de Andrés Felipe Patiño Velásquez, quien fue diagnosticado con « herpes genital» y, además, se encontraba privado de la libertad.

Refirió que ante el incumplimiento de dicho mandato, mediante escrito del 14 de enero de 2013, Patiño Velásquez promovió incidente de desacato, el cual reiteró el 18 de marzo siguiente. A la par, señaló que previamente a iniciar el trámite de incidente, la aquí accionante solicitó a las diferentes autoridades el cumplimiento de la orden constitucional, pues así lo indicó durante la diligencia de versión libre[footnoteRef:1] en la que explicó que, si bien el 8 de mayo de 2013 le fue entregado al incidentante el medicamento Aciclovir, no archivó el trámite a efectos de garantizarle a aquél una verdadera atención y asegurar la entrega de medicamentos.

En tal virtud, sólo hasta el 17 de octubre de 2013, -7 meses después-, adoptó la decisión al interior del mismo. [1: Rendida el 24 de noviembre de 2015, a través de despacho comisorio.] Adujo que la demandante no atendió en debida forma la vulneración que se estaba presentando respecto de los derechos fundamentales del incidentante, quien en su calidad de recluso debía ser atendido de manera prioritaria.

En contraste, destacó que de la inspección realizada al trámite de incidente, el Consejo Seccional estableció que Patiño Velásquez allegó múltiples solicitudes a ese despacho, informando el incumplimiento del fallo y la necesidad de obtener la atención requerida y los medicamentos. Lo anterior fue ratificado con las declaraciones rendidas por el Secretario y la Oficial Mayor judicial, quienes explicaron que el impulso de los incidentes de desacato estaba a cargo de ésta última.

No obstante, ella actuaba bajo la directriz del doctor Ocampo Vallejo. Así mismo, resaltó que pese a las constancias secretariales que daban cuenta del incumplimiento del fallo y que fueron puestas de presente por el secretario a la accionante, ésta no emitió pronunciamiento alguno, cuando era imprescindible que en su calidad de titular del juzgado, se manifestara respecto de la información consignada en tales constancias.

Señaló entonces el Juez Disciplinario, que en la juez recaía el buen funcionamiento del despacho. Sin embargo, ésta no actuó diligentemente, ya que no imprimió celeridad y agilidad al incidente de desacato, con lo cual permitió que la patología que aquejaba al incidentante se acrecentara, debiendo soportar los síntomas de la enfermedad, situación que precisamente pretendía conjurar el amparo constitucional.

Resaltó que el término para tramitar y resolver el aludido asunto fue desproporcionado, estructurándose así la conducta contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual establece como una de las prohibiciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados».

Por ende, estimó que no era de recibo el argumento defensivo propuesto por la demandante, según el cual, «atendió en debida forma el incidente y respetó los derechos del interno», pues dada la condición de aislamiento y dependencia total de la Administración, los derechos de la población reclusa deben tramitarse con prioridad. En consecuencia, agregó, se requiere que las entidades estatales trabajen de manera armónica para el logro de esos objetivos.

Destacó que de nada sirve amparar derechos fundamentales dentro del término que la ley otorga y, con posterioridad, con actitud pasiva, permitir que durante varios meses continúe la vulneración de los mismos que, como en este caso, concedió a las autoridades accionadas el lapso que estimaron necesario para probar el cumplimiento del fallo constitucional.

Ello en contraposición de los derechos del interno, quien padecía las dolencias generadas por la patología que le fue diagnosticada sin poder acceder a otra alternativa, pues se encontraba privado de la libertad. Aclaró que él sólo vencimiento de términos no implica la formulación del reproche disciplinario, pues debido a la congestión judicial, esa Corporación ha aceptado como causales de justificación de esa conducta la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia del caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso.

No obstante, debido a la perentoriedad y prevalencia que la Carta Política le ha otorgado a los asuntos constitucionales, tales causales no aplican frente al trámite de estos. Por ende, es deber del funcionario judicial como director del despacho priorizarlos, máxime cuando se trata del cumplimiento del fallo de una acción de tutela. Concluyó entonces, que la forma en que la demandante atendió el asunto constitucional, perturbó el servicio de administración de justicia, pues no adoptó la decisión dentro de un término razonable.

En contraste, dilató injustificadamente un trámite en el que debe primar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. En tal virtud, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, advierte la Sala que una vez emitida la decisión de fondo como ocurrió en el caso bajo estudio, cualquier vulneración de sus derechos fundamentales que tuviera como fundamento la mora, quedó resarcida y respecto de ella operó la carencia actual de objeto. Con todo, respecto de la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro del trámite disciplinario la parte actora tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Este es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por YANET LICET OCAMPO VALLEJO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2