CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82452 PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15465-2015 Radicación No. 82452 (Aprobado Acta No.386) Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Universidad de Pamplona, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Narra la accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, proferido por dicha Corporación. Según el escrito inicial, de acuerdo a las fases del curso concurso, programadas en el precitado Acuerdo, la etapa de selección ya se encuentra agotada, y también se han llevado a cabo todas las actuaciones que les correspondía realizar a los inscritos, estando pendiente únicamente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, lo que le corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dependencia que ante los derechos de petición impetrados por ella y otros concursantes, encaminados a que se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria, ha respondido que aún se encuentra realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, pero que para ello requiere que: la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial; la Unidad del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) emita el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes, y la Universidad de Pamplona le entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015.
La accionante debate dichas alegaciones, sosteniendo que la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" publicó los puntajes obtenidos por los discentes del IV Curso de Formación Judicial Promoción 2013-2014, desde el 26 de agosto de 2014 y resolvió los recursos que se presentaron contra estos, desde el 15 de enero de 2015. Advierte por otro lado, que las publicaciones que allegaron los concursantes para ser tenidas en cuenta en la convocatoria, debieron ser presentadas dentro de los 10 días siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos, según lo ordena el numeral 2.6 del Acuerdo PSAA12-9135, lo que significa que dichas publicaciones deben estar en poder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial desde junio de 2013, lo que implicaría que la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), luego de casi 2 años, no ha emitido el concepto previo técnico requerido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende, que si es la misma Unidad de Carrera quien asegura que la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 8 de febrero de 2015, resulta contradictorio que al mismo tiempo, manifieste que no se ha hecho entrega del informe psicométrico, cuando es ese justamente el principal insumo para obtener el resultado de la prueba.
Razona la tutelante que la posible explicación para la tardanza en la resolución del concurso radica en que la Unidad de Carrera Judicial de manera equivocada ha supeditado el desarrollo de la Convocatoria No. 20 a las decisiones adoptadas frente a la Convocatoria No. 22, tratándose de concursos independientes. Presumiendo que los resultados de la prueba psicotécnica y el informe psicométrico de la Convocatoria No. 20 ya están en poder de la Unidad de Carrera, pero que no se han publicado porque no se han resuelto las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizadas dentro de la Convocatoria No. 22.
También analizó el contrato de consultoría No. 112 de 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, en especial el No. 8º de la cláusula segunda que consagra las obligaciones de esta última, sobre todo respecto al cronograma de actividades para el complimiento del objeto del contrato, cuyo plazo límite para su ejecución era el 31 de diciembre de 2013, siendo ampliado primero hasta el 31 de marzo de 2015 y luego hasta el 31 de octubre de la presente anualidad.
Resalta que el artículo 3o del Acuerdo PSAA12-9135 señala que las normas que rigen la convocatoria son obligatorias para los participantes y para la Administración, y que ambas partes quedan sujetas a los términos y condiciones allí señalados y recalca que han pasado más de 3 años y medio de haberse dado inicio al concurso, 15 meses desde que finalizó el curso de formación judicial y más de 7 meses desde que se presentó la prueba psicotécnica y aún no se arrojan los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, que es el paso previo a la conformación de la lista de elegibles.
Da a conocer la accionante, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de conocimiento de la convocatoria No. 22, mediante resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 y omitió sin justificación, publicar en el mismo acto los resultados de las pruebas psicotécnicas, entre las cuales, están las presentadas para la convocatoria No. 20.
Explica que la Unidad de Carrera Judicial, se apega a una decisión del Consejo de Estado (sentencia de 17 de agosto de 2000, proceso No. 2245), concluyendo que no está obligada a presentar los resultados de la Convocatoria No. 20 dentro de un plazo, pues la Constitución y la Ley no establecen términos para la duración de los concursos en la Rama Judicial, lo cual a criterio del demandante no se traduce en que los concursos de méritos, no deban estar sujetos a plazos razonables, porque esa visión sería contraria al artículo 125 de la Constitución Nacional y desconocería lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
A criterio de la demandante, la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos, siendo esta la única herramienta procedente antes de que se profiera el correspondiente registro de elegibles. Estimando que al no haberse agotado las etapas de la Convocatoria No. 20 dentro de plazos razonables, y al someter a sus concursantes a una espera indefinida dependiendo de lo que ocurra en la Convocatoria 22, se vulneran sus derechos de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, además de desconocer caros principios del mérito, la buena fe, el respeto al acto propio y la confianza legítima, sin que cuente con otros medios de defensa alternativos que resulten efectivos para su protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección constitucional solicitada debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, según su criterio, “… las entidades accionadas, cada una dentro de sus competencias han adelantado dentro de los lineamientos del Acuerdo PSAA12-9135 DE 2015, el proceso de selección para los aspirantes a desempeñar los cargos de Jueces Civiles que conocen asuntos laborares, sin faltar a lo reglado por la norma rectora del concurso, el hecho de que haya dilaciones en la consolidación de los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, como paso previo a la conformación de la lista de elegibles, per se no significa que se hayan conculcado los derechos que reclama la accionante, toda vez que ello obedece a la complejidad misma del proceso, a las diferentes entidades que intervienen, a los recursos que se interponen, entre otros aspectos, variables que explican la tardanza en la publicación de los resultados, en especial de la prueba psicotécnica y por esta razón no es viable conceder el amparo deprecado por la actora.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en que la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “… dispone de todos los elementos que componen la etapa clasificatoria desde el mes de febrero de 2015, por lo que, no existe justificación atendible para que hasta la fecha (seis meses después) no se hayan publicado los resultados correspondientes, afectando las expectativas legítimas de los concursantes y el debido proceso administrativo que impone que las actuaciones se adelanten dentro de un plazo razonable y no a voluntad o criterio de las autoridades.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El Artículo 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior.
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnante centra su inconformidad en la supuesta omisión en la valoración de “las pruebas obrantes en el expediente entre (sic) el oficio COJOFI 15-1217 DE 27 DE ABRIL DE 2015” donde, según su opinión, se evidencia que la autoridad accionada recibió de la Universidad de Pamplona, el 8 de febrero de 2015, los resultados de la prueba psicotécnica aplicada a los aspirantes al concurso de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos Laborales. 2.
Revisado el plenario se observa que, en el precitado documento, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en efecto, afirmó que “… el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entrego (sic) los resultados de la prueba psicotécnica”. Sin embargo, de ese hecho no se deriva la conclusión formulada por la demandante, de que están dadas las condiciones materiales para la publicación de la resolución de los resultados de esa etapa del concurso de méritos y la integración del Registro Nacional de Elegibles y, por tanto, se está en presencia de una posible negligencia de la autoridad accionada.
Destáquese que, a través de oficio CJOFI15-2668 de 25 de agosto de 2015, esa autoridad expuso las razones por las cuales no ha sido posible culminar las actuaciones finales de la convocatoria desarrollada en el marco del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados a inscribirse al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales.
En lo concerniente a la prueba psicotécnica gestionada por la Universidad de Pamplona, manifestó lo siguiente: “… es necesario aclarar que no obstante el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entregó algunos resultados de la prueba psicotécnica que se aplicó el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes a los concursos de funcionarios, a la fecha después de solicitar en varias ocasiones el informe psicométrico y a pesar de que ya se recibió un documento relacionado con la aplicación de la prueba psicotécnica, no ha entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha imposibilitado la publicación de los mismos.
(…) En estas condiciones, sólo una vez finalizadas estas actividades, y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la convocatoria, mediante Resolución expedida por esta Unidad, serán publicados los resultados de la etapa clasificatoria, acto administrativo respecto del cual únicamente procede el recurso de reposición. Y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales.” Respaldó esa afirmación con las copias de las solicitudes efectuadas a la Universidad de Pamplona, tanto por parte de esa entidad como de la interventoría del Contrato y las respuestas proporcionadas por la institución educativa.
Verificado lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada porque, tal y como lo declaró el a quo, las accionadas, cada una dentro de sus competencias, han obrado de conformidad con la norma rectora del concurso -Acuerdo PSAA12-9135 de 2015- y la dilación en la consolidación de los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, como paso previo a la conformación de la lista de elegibles, se debe a una circunstancia que escapa al control de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.
Por otro lado, aunque el lapso transcurrido desde el inicio del concurso de méritos y la conformación de la lista de elegibles es excesivo, esa situación no habilita la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, por cuanto la accionante omitió aportar elementos probatorios, por lo menos sumarios, en los cuales se evidencie la amenaza inminente de un perjuicio irremediable.
Se aclara que el juez de tutela no está facultado para imponer a la autoridad administrativa términos o prioridad alguna en la resolución de sus asuntos, a menos que esté acreditada objetivamente la vulneración de un derecho fundamental, en particular cuando, como en este caso, no están dados los supuestos para la conformación de la lista de elegibles.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 55-56 � Fl. 104 � Fl. 121 � Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485 � Fl. 124. � Fl. 73 1 12