Micelio
STP15464-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 776 de 2002

Tutela 101645 DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15464-2018 Radicación 101645 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

Al trámite fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajo de la Seguridad Social –Sintraseguridadsocial-, el Juzgado 9º Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Cali y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la indemnización derivada del accidente de trabajo acaecido el 14 de febrero de 2002, acorde con el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley 776 de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al ISS a pagar a su favor la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, por cuanto la sanción por accidente de trabajo no se canceló dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral. Finalmente, requirió que las condenas reconocidas se ajustaran al IPC certificado por el DANE al momento de ejecutoria de la sentencia favorable a sus intereses.

Agotado el trámite pertinente, el 26 de agosto de 2011 el Juzgado 9º Laboral Adjunto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 30 de abril de 2012.

Argumentó que el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajo de la Seguridad Social –Sintraseguridadsocial-, contempla como accidente de trabajo cualquier evento adverso ocurrido media hora antes o después de la jornada de trabajo, pese a lo cual, la interesada no demostró que el accidente ocurrió durante el lapso aludido.

Agregó que el mencionado instrumento colectivo se remite a los reglamentos generales de accidentes de trabajo (Decreto 1295 de 1994), según los cuales, la indemnización perseguida resulta impróspera, en razón a que el ISS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que el incidente fue «de origen común».

En desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 20 de junio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ las decisiones controvertidas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que no tuvieron en cuenta el cuadro de turnos de la accionante, en el que se advierte que el día del accidente trabajó hasta las 11:56 a.m. En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la última decisión reseñada y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 9 de noviembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.

Las razones son las siguientes: En fallo SL2363-2018 del 20 de junio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó el único cargo formulado en la demanda de casación por parte de la accionante, relacionado con los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se pactó una cláusula convencional, ARTICULO 77, que define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley. b. No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenían (sic) derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo definido en el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo pactada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y EL ISS para el período 2001 – 2004. c. No dar por demostrado estándolo, que la demandante sufrió un accidente de trabajo dentro de la hora siguiente a la terminación de su jornada laboral el día 12 de febrero de 2002, accidente definido en la convención colectiva de trabajo como profesional o de trabajo. d. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante por haber perdido de manera permanente parte de su capacidad laboral en un 12%, tiene derecho a la indemnización establecida en la ley 776 de 2002.

Así, luego de un estudio integral de las pruebas practicadas durante el juicio, encontró acreditados los yerros señalados por el apoderado de DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ, en tanto el caudal probatorio permite afirmar que el accidente de trabajo tuvo lugar dentro de la jornada laboral establecida en la convención colectiva de trabajo aplicable.

Sin embargo, advirtió la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral que la recurrente no elevó ningún reproche contra el otro pilar fundamental del fallo controvertido, esto es, el incumplimiento de las condiciones generales del accidente de trabajo y enfermedad profesional consagradas en el Decreto 1295 de 1994. Sobre el particular, resaltó que dicha normativa incluye en la definición de accidente de trabajo aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar donde prestan sus servicios o viceversa, siempre y cuando el transporte sea suministrado por el empleador, circunstancia que en el caso concreto no se verifica, en tanto el ISS no prestaba tal auxilio a sus funcionarios.

Así las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que la Sala de Casación Laboral haya desconocido la naturaleza laboral de su accidente. Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó en la omisión en que incurrió su apoderado al no controvertir la totalidad de los argumentos en que se edificó el fallo del Tribunal Superior de Cali y no, en una indebida valoración probatoria.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DORIS AMPARO ACOSTA SUÁREZ en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4