PAGE Tutela 101498 Carlos Jaller Raad LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15463-2018 Radicación No. 101498 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Jaller Raad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Funda el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla adelanta la investigación penal en contra de Juan José Acosta Ossio, Alberto Acosta Pérez, Gina Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, dentro del cual funge como víctima. 2. Expone que con ocasión de la decisión adoptada el 13 y 14 de septiembre por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de dicha capital, atinente con restablecimiento del derecho, se interpuso recurso de apelación que no ha sido posible sustentar porque el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, ha decretado medidas provisionales solicitadas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2018-328, 2018-397 y 2018-421 promovidas por los implicados en el referido asunto, circunstancia que ha impedido el normal desarrollo del proceso. 3.
Resalta que es muy casual que todas las acciones constituciones le correspondan por reparto al mismo funcionario, quien ha desconocido que una Sala de Tutelas de esta Corporación, en fallo del 14 de agosto último, radicado 99659, «…le recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y que las dilaciones en este proceso, específicamente en las audiencias de restablecimiento del derecho, se debían a su intromisión indebida dentro del proceso penal.» 4.
En parecer del actor, el Magistrado Mola Capera al interior de las acciones de tutela concede de manera irregular medidas provisionales respecto de la decisión de restablecimiento del derecho «…sin importarle que son los mismos hechos y pretensiones y que están pendientes del trámite de unos recursos.» 5. Acorde con lo consignado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla –Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera « …se abstenga de seguir entorpeciendo el proceso penal de la referencia y que recuerde el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: El Dr. Jorge Eliécer Mola Capera, integrante de la citada Sala, hizo un recuento del trámite surtido en las acciones de tutela referidas por el accionante, al cual se hará mención en las consideraciones de esta decisión, para de ahí concluir que la solicitud de amparo resultaba improcedente. 2.
Ivonne Acosta Acero, Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla: 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tiene en incertidumbre los derechos de los estudiantes de ese centro educativo, toda vez que actualmente existe una decisión de restablecimiento del derecho dictada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, la cual está pendiente de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los imputados, quienes han dilatado el asunto a través de acciones de tutela. 2.2.
Dijo que había una contradicción con los fallos de tutela dictados por esa Corporación en los radicados 0077, 328 y 417 del 2018, todos atinentes con el proceso penal en curso y en el que han actuado los Juzgados Trece y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. 2.3. La indebida intromisión del Tribunal en dicha investigación atenta contra los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima «…debido a que tienen varios fallos contradictorios sobre los mismos puntos, hechos, pretensiones y accionados…». 3.
Fiscal 56 Seccional: 3.1. Precisó que conoce la investigación con el SPOA 080016001257201701150 y que no era la primera vez que el Magistrado Mola Capera hubiese suspendido la audiencia de restablecimiento de derecho a través de la figura de la medida provisional sin tener en cuenta que el titular de la solicitud lo eran las víctimas, proceder que se traducía en una continua y sistemática violación de sus derechos. 3.2.
Señaló que los imputados han actuado al parecer con dolo dilatando las respectivas audiencias preliminares, tanto así que transcurrieron más de 10 meses para lograr realizar la de imputación. 3.3. Todo ese «enredo jurídico » promovido por los accionantes y secundado por el citado funcionario «… llega a los extremos cuando estando pendiente el recurso de apelación contra la decisión del señor Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordena el magistrado Mola Capera, la suspensión de los efectos de dicha decisión, y además la suspensión de la sesión de la audiencia en que se sustentaba dicho recurso…», la cual aún no se ha efectuado. 3.4.
Con base en lo expuesto, dijo que la acción estaba llamada a prosperar, «…lo que conlleva a jalonar al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal, para que se le dé cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia ya citada» (hace referencia a la dictada el 14 de agosto de 2018, radicado 99659). 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, el actor pone de presente irregularidades al interior de las tutelas 328, 397 y 421 del 2018 tramitadas por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, con ocasión de las medidas cautelares deprecadas por los accionantes y decretadas al interior de las mismas, que han impedido el normal desarrollo del proceso que adelanta la Fiscalía 56 Seccional de esa capital. 5.
De acuerdo con lo antes precisado, según las pruebas allegadas, la protección deprecada se torna improcedente al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales demandados. Estas las razones: 5.1. Ha de hacerse énfasis en las actuaciones surtidas al interior de las tutelas aludidas por el actor, las cuales, según lo informó el Magistrado accionado y lo soportan las pruebas aportadas, se concretan a lo siguiente: i) A la acción de tutela 328-2018 fueron acumuladas las radicadas 330, 332 y 333 de 2018.
En ese asunto, al ser derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, Dr. Mola Capera, surtido el trámite pertinente, se generó el radicado 00258 donde la Sala Mayoritaria, en fallo del 9 de octubre último, dispuso: i) la acumulación de los expedientes antes citados; ii) rechazó por improcedente la recusación propuesta por la ciudadana Ivonne Acosta Acero; iii) denegó por improcedente el amparo deprecado, y iv) dejó sin efectos las medidas provisionales decretadas en autos del 18 y 19 de septiembre dentro del proceso 2018-328 y exhortó a los Juzgados 13 y 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla para que fijaran fecha para continuación de las audiencias preliminares que estaban suspendidas.
De lo expuesto surge una primera conclusión: que la medida cautelar que en su momento dispuso el Dr. Mola Capera al interior de la demanda de tutela 2018-328 fue levantada, luego sin razón se muestra el actor en su cuestionamiento y por lo mismo habrá de desestimarse, toda vez que dicha determinación ya no tiene efecto alguno. ii) Respecto del radicado 2018-397: mediante auto del 23 de octubre se admitió la demanda interpuesta por Juan José Acosta Ossio, contra el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías, sin que se hubiese decretado medida cautelar alguna.
Dentro de ese mismo trámite, en auto del 31 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rechazó la demanda al considerar que era temeraria. Frente a tales decisiones, a idéntica conclusión lleva la actuación surtida en dicho expediente, esto es, que ningún derecho pudo haberse comprometido que haga necesaria la intervención del juez constitucional, porque, como se resaltó, no se decretó ninguna medida provisional, además, independientemente de ello, la demanda fue finalmente rechazada. iii) En cuanto a la acción de tutela también promovida por Juan José Acosta Ossio y otros, que originó el radicado 2018-421, fue admitida mediante proveído del 30 de octubre y respecto de la medida cautelar deprecada se indicó que sería estudiada una vez se allegaran los elementos probatorios pertinentes, asunto que se halla en trámite, según se adujo en la respuesta ofrecida por el Magistrado Mola Capera, estándose además a la espera de la decisión en punto de la manifestación de impedimento presentada para conocer de ese asunto.
Como puede verse, dentro del asunto de la referencia tampoco se observa un compromiso de los derechos fundamentales, sencillamente porque no se concedió la medida y además, la actuación aún está en curso, razón adicional para desestimar la intervención del juez de tutela. 4.2. De otro lado, el funcionario hizo referencia a la acción tuitiva que tiene por radicado 2018-437, admitida en auto del 7 de noviembre, frente a la cual ha de decirse que se trata de un asunto no aludido en la presente demanda, y que no podía mencionarse, pues como se observa es posterior a su interposición, luego ningún análisis amerita ese asunto. 4.3.
Ahora, es pertinente hacer mención al fallo dictado por una Sala de Tutelas de esta Corporación dentro del radicado 100738, fechado el 11 de octubre último y que tiene que ver con la demanda promovida por Ivonne Acosta Acero en calidad de representante legal de la Fundación Acosta Bendek, donde puso en entredicho las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela 2018-00328, concretamente en punto de las medidas provisionales que fueron decretadas.
En esa decisión puntualizó la Sala: 8. El hecho que mediante autos fechados 18 y 19 de septiembre de 2018, haya decidido acceder favorablemente a las pretensiones de los accionantes, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren algún derecho fundamental a la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (Auto 258 de 2013). 9.
De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular Lo anterior para destacar que hubo un pronunciamiento por parte de esta Corporación frente a las medidas dispuestas en el aludido asunto sin que se encontrara compromiso de algún derecho fundamental, las que, valga reiterar, para este momento ya no tienen efectos al haber sido levantadas en el fallo del 9 de octubre. 5.
Ahora, sin vocación de prosperar se muestran los cuestionamientos aducidos por la Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, de un lado porque, básicamente, se dirigieron a poner en entredicho diferentes fallos de tutela dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad los cuales califica de contradictorios, apartándose con ello de la discusión propuesta por el aquí accionante, y de otro, en razón a que la inconformidad al respecto pudo haberse planteado al interior del respectivo asunto por medio del recurso de impugnación. A lo indicado en precedencia, es pertinente agregar que la misma ciudadana, además de la acción de tutela aludida en el ítem anterior, interpuso otra en la que igualmente cuestionó la decisión adoptada dentro del expediente 2018-397, misma que puso en entredicho el aquí demandante, la cual se tramitó bajo el radicado 101430 y denegada en fallo del 13 de los cursantes, significando ello que sus cuestionamientos ya fueron debatidos y analizados por el juez constitucional y por lo tanto dejan sin respaldo la posición asumida en el presente asunto. 6.
Se concluye de lo expuesto, que al no evidenciarse compromiso de ningún derecho fundamental del accionante, la protección deprecada habrá de negarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
NEGAR la acción de tutela promovida Carlos Jaller Raad. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12