Tutela 101428 María Concepción Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15461-2018 Radicación No.: 101428 Acta 385 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por María Concepción Romero, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: 1. Afirma la accionante que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 3 de abril de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, donde desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna. 2.
Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869 de ese mismo año, dispuso que trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 3.
En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo. 4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la gobernación de ese departamento, decisión que tenía efectos ex tun, esto es, retroactivos a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas. 5.
Precisa la demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca.
Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.” 6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado y, corolario de ello, se ordenara el reintegro al cargo, el pago de salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos adquiridos mediante la convención colectiva de trabajo, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. 6.1.
El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente pasó al Décimo de Descongestión, el cual, en sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió a las autoridades demandadas de la totalidad de las pretensiones. 6.2. Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de mayo de 2014, la confirmó. 6.3.
Frente a dicha determinación se promovió recurso de casación, el cual aún se halla en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7. Indica la peticionaria que los recursos extraordinarios decididos por la cita Sala «…han resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.» 8.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario esté acorde con «…las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, hizo ver que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en el mismo sentido a través de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las pretensiones de exfuncionarios de las entidades ya liquidadas, de los cuales 14 han sido cuestionados mediante la acción de tutela pero finalmente declaradas improcedentes.
Esto para resaltar que los verdaderos precedentes aplicables lo eran la sentencia SU 484 de 2008, los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, y las anteriores determinaciones. Finalmente, sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión que hacía igualmente inviable el amparo constitucional. 2.
La abogada de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, tras precisar que la naturaleza del vínculo de la accionante no correspondía a la voluntad de las partes sino de lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, según las cuales era catalogada como empleada pública, depreca la improcedencia del amparo por ausencia de la violación de los derechos fundamentales. 3.
El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente del asunto en cuestión, de entrada solicitó la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de la función que la Constitución le otorga, goza de autonomía e independencia al momento de adoptar las decisiones, razón por la cual, el fallo de tutela aludido por la parte actora, no era vinculante para la Sala. 4.
El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no podía intervenir en las actuaciones de la Sala de Casación Laboral que está conociendo del recurso promovido frente al fallo de segundo grado. Destacó que si lo pretendido era la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal, el mecanismo idóneo era precisamente la casación y por ello no podía utilizarse la acción de tutela para omitirlo.
Consecuente con lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se desvincule a ese Ministerio de este asunto. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo adujo la accionante y lo reafirma la información que reporta la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual surte el trámite respectivo en la Sala Especializada. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, puesto que de manera prematura se hace la interposición de la petición de amparo, toda vez que no es dable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión que resuelva el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o que será contraria a derecho. 6.
Por lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Concepción Romero.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9