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STP15460-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 101337 A/ Departamento del Tolima. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15460-2018 Radicación n° 101337 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento del Tolima, respecto del fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material y violación directa de la Constitución, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que el 9 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia pública en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para resolver las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima, Secretaría de Educación Departamental, dentro del proceso ejecutivo que adelantó Evergisto Ballestero Lozano y otros 923 demandantes en su contra, en el cual se declaró no probada la excepción de prescripción, y rechazó de plano las excepciones denominadas inexistencia del título ejecutivo, formulación de acción inadecuada y ausencia de legitimación parcial en la causa por activa respecto del señor Nelson E. Chaparro Chávez, y ordenó seguir con la ejecución en los términos proferidos en el mandamiento de pago de 16 de junio de 2015.

Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, el cual fue resuelto por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de agosto de 2016 en el cual «revocó la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito que rechazo de plano la excepción de la Inexistencia del título Ejecutivo para, en su lugar, declarar que es inexigible por no haberse demostrado la existencia del título ejecutivo complejo y en consecuencia ordena abstenerse de continuar la ejecución».

Aseguró que el 23 de Marzo de 2017, el apoderado de los 924 docentes nuevamente radicó proceso ejecutivo, siendo notificada del proceso la accionante el 22 de Junio de 2017. Seguidamente, informó que el 10 de Julio de 2017 el Departamento del Tolima presentó excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, argumentando cosa juzgada, prescripción, inexistencia del título ejecutivo, ineptitud del título ejecutivo y formulación inadecuada.

Dijo que el 12 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante descorrió traslados para pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la ejecutada y el ministerio público, y allegó como prueba una respuesta de la entidad territorial de 24 de noviembre de 2014 a un derecho de petición. Expuso igualmente que el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, realizó la audiencia para resolver las excepciones propuestas por la actora, en la cual resolvió «declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento del Tolima y por el Ministerio Publico y como consecuencia de la prosperidad de esta excepción el despacho por sustracción de materia se abstiene de pronunciarse frente a la cosa juzgada propuesta por el ente territorial ejecutado y por lo tanto analizar las pruebas relacionadas con esa excepción. Por lo anterior se debe declarar la terminación del proceso, el archivo del expediente dejándose las constancias del caso (…)».

Expresó que la ejecutante, interpuso recurso de apelación contra la providencia precitada, el cual mediante providencia de 17 de Julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió reformar la providencia del 6 de diciembre proferida por el a quo, y revocar el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva en el sentido de declarar no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

Arguyó que en el caso debatido, se violaron los derechos fundamentales incoados por la actora por parte del tribunal accionado, pues incurrió en un defecto sustantivo o material, al no dar una correcta aplicación a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo Manifestó que el ad quem, dentro del proceso ejecutivo incurrió en error al momento de apreciar la prueba aportada por el apoderado de la parte ejecutante, quien al momento de descorrer el traslado de las excepciones allegó respuesta a la reclamación administrativa del 2014, fundamento de la sala de decisión para determinar que no operó la prescripción, sin tener en cuenta que dicho título ejecutivo prescribió el 04 de enero de 2017.

En atención a lo expuesto, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso controvertido, con el fin de que se profiera una nueva decisión en la que se confirme la providencia del 6 de diciembre de 2017 proferida en audiencia de excepciones previas proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en la que «DECLARA PROBADA la excepción de Prescripción propuesta por el apoderado judicial del departamento del Tolima y Procurador Judicial 19 para asuntos laborales de Ibagué».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada en la demanda de tutela se ofrece razonable, en la medida que es fruto de un detallado análisis del caso concreto, de modo que posee un sustento probatorio y normativo que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Indicó que los argumentos presentados por la parte actora como sustento de su solicitud de amparo, da cuenta de un evidente desacuerdo con lo decidido por el Tribunal demandado, pero que de allí no se logra extraer la existencia de una transgresión a derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del ente territorial accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que sí existe una violación de derechos fundamentales en el trámite y decisión de segunda instancia al interior del proceso laboral Radicado 2017-00120. Insiste que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de julio del año en curso, desconoce el contenido del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que nunca existió una interrupción de la prescripción de los derechos laborales reclamados.

Asegura que el proceso laboral ejecutivo 2017-00120 fue iniciado cuando ya se encontraban prescritas las obligaciones allí exigidas, de modo que la decisión correcta que debió adoptar la autoridad judicial accionada, fue la de confirmar la providencia de primera instancia, en donde sí se decretó la prescripción de la obligación. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 17 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión tomada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la Misma ciudad, para en su lugar indicar que la prescripción decretada por el a quo era inexistente, al tiempo que no se configuraba la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, motivo por el cual se debía continuar con el trámite judicial. 4.1.

Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, en especial la providencia objeto de cuestionamiento, se encontró que le asiste razón al a quo cuando afirma que la misma es un decisión razonable, producto de una labor de análisis judicial ajustada a una interpretación probatoria y legal ponderada que propende por una plena observancia del debido proceso.

Con suficiente claridad explicó la autoridad accionada, que el fenómeno prescriptivo alegado no se configura, en la medida que el mismo fue interrumpido en el momento procesal oportuno y, que por lo tanto, la pretensión de cobro adelantada se encontraba vigente al momento de ser instaurada, sobre el particular el Tribunal Superior de Ibagué indicó: El término trienal de prescripción debe contabilizarse nuevamente a partir de la fecha de la respuesta al reclamo escrito antes mencionado la cual fue emitida el 24 de noviembre de 2017, entonces si se tiene como punto de partida el 24 de Noviembre de 2014 los tres años de prescripción corrieron hasta el 24 de noviembre de 2017, pero si se tiene en cuenta que los demandantes entablaron la demanda ejecutiva el 22 de marzo de 2017 se torna evidente que lograron evitar que se configurara el fenómeno extintivo sobre la obligación, puesto que accionaron dentro del término trienal, así las cosas y conforme a lo expuesto la excepción de prescripción propuesta por el demandado y el ministerio publico esta llamada al fracaso por cuanto se encuentra infundada, razón por la cual habrá de revocarse la decisión del a quo en dicho sentido […] A partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente trámite constitucional fue iniciado con el único propósito de poner en discusión una postura argumentativa, de cuestionar una interpretación legal y probatoria que resultó contraria a los intereses del ente territorial demandante, aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisión adoptada por el juez ordinario. 5.

Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, situación que derivó en el perjuicio de sus intereses particulares, pero no en una afectación de derechos fundamentales.

Debe recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 6.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10