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STP1546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240170801 142299 Julio César Sánchez David Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240170801 Radicado n.o 142299 STP1546-2025 (Aprobado acta n °25) Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Julio César Sánchez David contra el fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural homóloga. [2: Al trámite constitucional se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.º 13001310300520120008401, promovido por la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S, contra David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en los reproches formulados contra la providencia de 18 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «les concedió un término adicional de tres (3) días, para que los recurrentes aportaran un certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S en C hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.».

II.

HECHOS 1. La sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., promovió demanda ordinaria de pertenencia contra David Alejandro, Raúl Yusef y Julio César Sánchez David así como contra personas indeterminadas, con el fin de obtener el derecho de dominio, por prescripción extraordinaria, del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-25909. 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por sentencia de 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. 3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió revocar la decisión recurrida, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, ordenó a la SOCIEDAD HERMANOS GUITÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS., restituir el bien objeto de reivindicación y pagar en favor los demandantes en reconvención la suma de $166.601.077.41 por concepto de los frutos civiles. 4.

La empresa Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El 20 de mayo de 2024, presentó la demanda de casación, sin embargo, por auto de 18 de junio de 2024 se le concedió un término adicional para que aportaran un certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S en C hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. 5.

Frente a esa providencia, David Alejandro y Raúl Sánchez David presentaron recurso de reposición al considerar que esa determinación resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues a su juicio, no es posible prorrogar el término para presentar la demanda de casación con el fin de permitir que el recurrente la subsane. 6. Por auto CSJ AC4727-2024 (23 de agosto) la Sala de Casación Civil de esta Corporación no repuso la providencia recurrida.

Precisó que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad recurrente se encontraba en el expediente, sin embargo, el propósito de ese requerimiento era tener uno más reciente. 7. David Alejandro y Raúl Sánchez David, presentaron recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente, a través de la providencia AC5653-2024 (27 de septiembre).

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8. Julio César Sánchez David presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Consideró que con la providencia de 18 de junio de 2024 que, a su juicio, concedió un término adicional de tres días para subsanar la demanda de casación, desconoce el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para el recurso de casación. Específicamente, alegó el desconocimiento de lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código General del Proceso que exigen que el recurrente acredite la calidad en la que actúa. En ese marco, pidió que se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene declarar desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 9.

El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable ni caprichosa. Advirtió que, en esa providencia, la autoridad accionada advirtió que en el expediente ordinario ya obraba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad recurrente, sin embargo, consideraron necesario actualizarlo para lo cual se otorgó un plazo de tres días para tal efecto.

Agregó que no resulta válido declarar desierto el recurso extraordinario de casación por ese motivo pues esto conllevaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia. 10. El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 12.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún yerro al conceder a la sociedad recurrente un plazo de tres días para presentar un certificado reciente de existencia y representación legal actualizado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 16. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta el auto AC4727 de 2024 a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de 18 de junio de 2024 que constituye objeto de reproche constitucional, data del 23 de agosto del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 9 de octubre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada. 17.

En este caso, la Sala observa que conforme el informe secretarial de 21 de mayo de 2024, la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. En C., Hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S presentó la demanda de casación el 20 de mayo de 2024, esto es dentro del término de traslado que vencía ese día. 18. Posteriormente, a través del auto de 18 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dispuso lo siguiente: De manera previa a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el reconocimiento de personería y la calificación de la demanda de casación, se concede a la parte recurrente el término de tres (3) días para que aporte su certificado de existencia y representación legal actualizado. 19.

El aquí accionante, consideró que con esa providencia se está habilitando un plazo que no prevé el ordenamiento jurídico para subsanar la demanda de casación y permitir acreditar la legitimación en la causa por activa a la sociedad recurrente. De esta manera considera que lo que correspondía era declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 20.

Al respecto, la Sala encuentra que al resolver el recurso de reposición que formuló el actor contra la decisión cuestionada, la autoridad accionada puso de presente que obraba en el expediente un certificado de existencia y representación legal de la sociedad recurrente en el que Amanda Lucía Chichilla Arce figura como representante legal, sin embargo, la autoridad accionada consideró necesario actualizar esa información y por eso decidió requerir para que aportaran uno más reciente. 21.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial para fundamentar la decisión de requerir a la sociedad demandante que remitiera un certificado de existencia y representación legal reciente, permite advertir que en efecto ese documento ya se encontraba en el expediente y por lo tanto, el propósito de esa disposición no era ampliar el término para presentar demanda de casación en aras de que subsanaran el escrito que presentaron sino asegurar la actualidad de información ya obrante en el expediente.

Ello, bajo ninguna circunstancia representa irregularidad procesal alguna. 22. En concreto, la Sala considera que no puede equipararse ese requerimiento, que busca asegurar que la información proporcionada sobre la representación legal de la demandante esté vigente, con la ampliación del término previsto en el ordenamiento jurídico para presentar la demanda de casación el cual, cabe anotar, sí se cumplió a cabalidad. 23.

De esta manera, como lo concluye la sentencia de primera instancia, la decisión no se torna irrazonable o caprichosa, pues desde un escenario constitucional requerir la actualización de la información sobre la representante legal de la compañía demandante, pues resulta claro que este documento ya obraba en el expediente, no resulta contrario al ordenamiento jurídico y se encuentra dentro de los límites de la autonomía judicial de los jueces ordinarios.

Un entendimiento contrario, esto es, admitir que debió declararse desierto el recurso de casación por no haber aportado un certificado de existencia y representación legal actualizado, pese a que el mismo ya se encontraba en el expediente y que la demanda se presentó oportunamente, constituiría una restricción de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la recurrente. e. Conclusión 24.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior porque encuentra que la Sala de Casación Civil, no incurrió en ningún yerro al requerir a la sociedad demandante que aportara un certificado de existencia y representación legal reciente, en aras de actualizar el que ya obraba en el expediente.

Lo anterior porque, en contraste con lo considerado por el actor, esa actuación no está dirigida a permitir que subsane un error en torno al deber de acreditar la legitimación para actuar, pues esto ya se encontraba acreditado en el expediente, sin embargo, consideró necesario actualizarlo para verificar que la información estaba vigente, lo cual, desde un escenario constitucional, no se torna irrazonable ni caprichoso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10