CUI 11001020400020230249800 RADICADO INTERNO 134843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1546-2024 Radicación 134843 Acta 002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, descontando una pena acumulada de 138 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Penal del Circuito Transitorio de Quibdó con Función de Conocimiento —el 14 de diciembre de 2017—, y 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia —el 10 de abril de 2019—, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, respectivamente.
La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual, en auto del 14 de agosto de 2023, le negó la libertad condicional. Ello, tras indicar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación. En auto del 29 de septiembre siguiente, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación. Por tanto, en proveído del 21 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación. Aseguró el demandante que las autoridades judiciales accionandas efectuaron una indebida interpretación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
Precisó que si bien el grupo delincuencial al que pertenecía cobraba extorsiones, las declaraciones recaudadas en el proceso acreditaron que «solo participó en homicidios y no en extorsiones». Su pretensión es que se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Mediante informe del 14 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira efectuó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Adjuntó copia de las determinaciones reprochadas en primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la solicitud de libertad condicional planteada en la demanda de tutela y, además, adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a las consideraciones planteadas en la decisión cuestionada de la cual aportó una copia. A su turno, el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira estimó que la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue ajustada a la ley y, por ende, cuando fue notificado de esa decisión no interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional. Lo anterior, tras señalar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio.
Pretende entonces, que por esta vía excepcional se acceda a esa solicitud. Los mencionados autos estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con una de las conductas por las que fue condenado DORADO VILLALOBOS, esto es, la de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado de libertad condicional pretendido.
En efecto, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, una de las conductas por las que fue condenado el accionante, concierto para delinquir agravado con fines de extorsión[footnoteRef:1], se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por hechos acaecidos el 2008, es decir, en vigencia de la mencionada norma. [1: Mediante sentencia del 10 de abril de 2019.] Para el efecto, explicó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.
Así, le aclaró que ambas normas regulan aspectos diferentes pues, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
Concluyó entonces, esa autoridad, que el accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de la mencionada conducta. Es dado concluir que se trata de una decisión acertada, donde se examinó el criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general.
Por ende, es manifiesto que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. Se impone, en consecuencia, negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS contra Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9