CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15459-2018 Radicación n° 101246 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Óscar Enrique Aguirre Perdomo, respecto del fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Caquetá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y trabajo. Para el efecto, manifiesta que se le inició proceso disciplinario, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá y mediante sentencia de 19 de julio de 2016 lo sancionó con destitución del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia e inhabilidad general por el término de 10 años.
Inconforme, el sancionado presentó recurso de apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la alzada y en fallo de 25 de abril de 2018, confirmó la determinación del a quo. El Tribunal Superior de Neiva expidió resolución n.º 129 de 13 de julio de 2018, en la que dio cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2018.
Aduce el accionante que el 4 de mayo de 2018 elevó memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual solicitó la extinción de la acción disciplinaria «por operancia de la PRESCRIPCIÓN en el presente caso, toda vez que el auto de investigación disciplinaria proferido en contra de mi representado tuvo lugar el día 02 de mayo de 2013», por lo que, en su sentir, han transcurrido más de 5 años «sin que se haya resuelto su situación jurídica».
Alega que se configuró un defecto procedimental absoluto, comoquiera que dentro del proceso transcurrieron más de 5 años sin que se «HUBIESE NOTIFICADO DE MANERA PERSONAL O POR EDICTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA», sino que la accionada haciendo caso omiso de la prescripción, «el día 22 de mayo de 2018 procedió a notificar por estado el fallo».
Destaca que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió declarar la prescripción por cuanto perdió potestad, inclusive para realizar notificaciones con posterioridad al 2 de mayo de 2018. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene declarar prescrita la acción disciplinaria, junto con la no aplicabilidad de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario reprochado.
Igualmente, requirió se deje sin efectos las sentencias de 19 de julio de 2016 y 25 de abril de 2018 y por lo tanto, se ordene la continuidad del accionante en el cargo como juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva. Por último, pidió se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la solicitud de 4 de mayo de 2018.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela, toda vez que dentro del proceso disciplinario objeto de la acción constitucional, el actor presentó la solicitud que aquí reclama, la cual se encuentra pendiente de que se emita un pronunciamiento de fondo, es decir, que actualmente se resuelven los medios de defensa ordinarios utilizados por el actor, de ahí la improcedencia del amparo, aunado a la inexistencia de situaciones excepcionales indicativas de la amenaza de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. De acuerdo con la normatividad que regula el derecho al trabajo, dijo que se constituía un perjuicio irremediable el hecho de quedar desempleado ante la difícil situación económica del país y con las obligaciones sociales, familiares y económicas a su cargo, las que suple con el salario como única fuente de ingresos. 2.
La Sala a quo no tuvo en cuenta que la entidad accionada dio por terminado el proceso y lo remitió para que se aplicara la sanción disciplinaria y con base en ella el Tribunal Superior de Neiva dictó la Resolución 129 del 13 de julio último, mediante la cual hizo efectiva la sanción a partir del 17 de ese mismo mes, por lo tanto, no era dable esperar un pronunciamiento en punto de las peticiones que presentó al interior del proceso disciplinario y que no se habían resuelto de fondo, imponiéndole con ello una carga imposible de cumplir al ya haberse finiquitado el aludido proceso y ejecutado la decisión sin encontrarse ejecutoriada. 3.
Resaltó que en materia disciplinaria, conforme con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que resuelven los recursos de los fallos de primera instancia quedan ejecutoriados con la notificación personal o por edicto, procedimiento que, en este caso, además de extemporáneo por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, se presentó un indebido enteramiento de la sentencia al realizarse por estado y no por aquel medio. 4.
En su caso, se configura un perjuicio irremediable por cuanto fue desvinculado materialmente de su actividad como Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de la cual provenían sus ingresos para su sostenimiento y el de su familia, de donde surgía que el daño ocasionado es cierto y que seguirá produciéndose si no se amparan sus derechos; personal al verse privado del salario y por carecer de bienes y de otras fuentes; inmaterial dada la aflicción moral para él y su entorno familiar; también, dijo, tenía una connotación antijurídica, de ahí que resultaba procedente la protección deprecada para evitar la subsistencia del perjuicio que se está ocasionando, máxime si no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo. 5.
Con la actuación desplegada por las autoridades accionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en violación del precedente jurisprudencial. Dijo al respecto que a pesar de haber transcurrido un lapso de 5 años, sin que se hubiese notificado la sentencia de segundo grado personalmente o por edicto, la entidad “…perdió competencia para seguir realizando actos, inclusive notificaciones, diferentes a la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.” Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura pretermitió los términos y la forma de notificar dicha determinación, toda vez que ante la no comparecencia del disciplinado a enterarse personalmente, debió hacerlo por edicto y no mediante estado, como así acaeció el 22 de mayo de 2018. 6.
El 4 de ese mismo mes presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, la cual radicó antes de que se efectuara la notificación irregular de la sentencia de segunda instancia, pero no fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura ni por la homóloga Seccional del Caquetá, ante la cual también se presentó petición en tal sentido, presentándose una nueva violación del derecho fundamental al debido proceso. 7.
La precitada Corporación dio por cierta la sanción impuesta cuando la misma no alcanzó a quedar en firme y era evidente que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. 8. Con base en lo indicado, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar i) se amparen sus derechos fundamentales; ii) se declare prescrita la acción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia; iii) se ordene a esa Corporación que resuelva de fondo la solicitud radicada el 4 de mayo del año en curso; iv) de no prosperar la petición principal, se tutele provisionalmente el derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital mientras presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y, v) consecuente con ello, se ordene la suspensión de los fallos dictados en el proceso disciplinario. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, conforme lo señaló el a quo, actualmente se encuentra sin decisión la solicitud presentada por Óscar Enrique Aguirre Perdomo dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deprecó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra, fenómeno que, según su dicho, se materializó antes de ser notificado el fallo de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, surge evidente que hallándose en trámite la aludida petición, la protección deprecado a todas luces resulta improcedente, pues le corresponde al funcionario competente adoptar la decisión que en derecho corresponda en punto de lo peticionado por el actor sin que en ello tenga incumbencia el juez de tutela precisamente por ser un asunto que no es de su competencia. 3.2.
Todos los argumentos expuestos por el impugnante en el escrito de tutela tienen relación con su petición de prescripción, razón más para sostener la improcedencia de la acción de tutela, pues se insiste, mientras no exista una decisión que resuelva lo solicitado no cabe la posibilidad de intervención del juez constitucional porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.3.
No es tampoco razón suficiente para sostener la existencia de un perjuicio irremediable de la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Neiva que culminó con la desvinculación del actor del cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, toda vez que la misma de suscitó en cumplimiento del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego ninguna censura cabe a dicho proceder; sin embargo, una vez se resuelva la petición aludida, de resultar favorable a los intereses del petente, necesariamente habrá de adoptarse las medidas pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. 4.
Consecuente con lo aducido y conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10