Impugnación de Tutela 101227 A/ GALAXIA Seguridad Ltda. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15458-2018 Radicación n° 101227 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Galaxia Seguridad Ltda., respecto del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Juzgado 4 de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado 15 Laboral del Circuito del mismo lugar, ARL MAPFRE y a Wenceslao Vásquez Monsalve.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que el 18 de agosto de 2007, Wenceslao Vásquez Monsalve fue vinculado como guarda de seguridad de la sociedad Galaxia Seguridad Ltda mediante contrato a término indefinido, con una asignación equivalente al mínimo legal mensual; que el 8 de febrero de 2012 sufrió un percance, el cual fue investigado por la ARL MAPFRE, entidad que lo calificó como accidente de trabajo.
Indicó que el 4 de octubre de 2013, dio por terminado el contrato a Vásquez Monsalve, por lo que este interpuso acción de tutela, cuestión que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que por decisión de 22 de octubre de la misma anualidad, le tuteló los derechos fundamentales invocados en dicha acción; determinación que apeló, es así que el asunto lo conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, confirmó el amparo, pero modificó la orden en el sentido de reconocer el beneficio «como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, mientras la jurisdicción correspondiente resuelve acerca de la validez del acto administrativo en cuestión. Para dicho propósito, el afectado deberá ejercer la acción correspondiente dentro de un término de cuatro (4) meses a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos de esta decisión».
Manifestó que 4 meses y 8 días después del fallo de tutela de segunda instancia, es decir, el 21 de abril de 2014, Wenceslao Vásquez Monsalve presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Que el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de sustanciación se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, por lo que lo remitió a los Jueces Laborales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Quince Laboral del Circuito del mismo lugar, despacho que, el 16 de octubre de 2016, declaró prospera la excepción de «falta de causa para pedir», por lo que la absolvió; decisión que fue objeto de alzada por parte del demandante.
Adujo que, el Tribunal denunciado, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, revocó en su integridad la decisión y en su lugar «convalidó» el reintegro ordenado mediante fallo de tutela del 22 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Control de Garantías de Medellín y confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Aseveró que sí el Tribunal convalidó las actuaciones de los Juzgados Penales, necesariamente debía respetarse el término señalado en la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, es decir, haberse interpuesto la demanda dentro de los 4 meses siguientes, toda vez que la actuación del colegiado y la acción que generó el reintegro no son independientes, sino que hacen parte de un cuerpo único que el juzgador selló con el fallo de segunda instancia. Solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal denunciado que data del 20 de junio de 2018 y, en su lugar, reconocer la pérdida de la eficacia del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2013, por vencimiento de término de que trata el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada en la demanda de tutela se ofrece razonable, en la medida que es fruto de una interpretación jurídica ajustada a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. Así mismo resalta que el problema de supuesta extemporaneidad planteado en el trámite constitucional, según el cual Wenceslao Vásquez Monsalve había iniciado el trámite ordinario vencidos los cuatro meses otorgados por el juez de tutela de segunda instancia, no fue objeto de debate en el juicio laboral, de modo que la controversia jurídica se abordó desde otra perspectiva, donde los elementos de prueba llevaron a concluir al Tribunal accionado que le asistía razón al demandante en sus pretensiones y que, por lo tanto, era viable concederlas.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto no comparte la argumentación presentada para solucionar el problema propuesto. Insiste que el Tribunal demandado violó los derechos fundamentales de su representada al ratificar el fallo de una tutela que, a su juicio, había perdido vigencia, ello gracias a que el proceso ordinario se inició 8 días después del plazo máximo otorgado por el juez constitucional para tal propósito.
Sostiene que consentir el hecho de que Wenceslao Vásquez Monsalve hubiera iniciado el proceso laboral ordinario luego de vencido el plazo máximo otorgado para ello, es atentar contra el carácter transitorio de la acción de tutela, toda vez que desde un principio un juez constitucional advirtió que se ordenaría un reintegro provisional para que en un plazo máximo de 4 meses se iniciara el trámite legal correspondiente con miras a que el juez natural se pronunciara de forma definitiva sobre las pretensiones del accionante.
Afirma que mantener en firme el fallo que favoreció a Vásquez Monsalve, es premiarlo por haber incumplido la carga procesal que le asistía de iniciar una acción judicial dentro de un término que le fue fijado en una providencia judicial, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones del demandante en la tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 20 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín ratificó el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, el cual dispuso el reintegro provisional del señor Wenceslao Vásquez Monsalve, lo anterior por cuanto que el accionante considera que la aludida decisión constitucional había perdido eficacia. 4.1.
Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa o contraria a derecho, toda vez que la misma es consecuencia de un detallado estudio probatorio y normativo que le permitió concluir al Tribunal accionado la viabilidad de acceder a las pretensiones del demandante en virtud de una protección constitucional reforzada.
Debe señalarse en este punto, que el hecho de haber iniciado el proceso laboral ordinario por fuera del plazo otorgado por el juez de tutela, no es argumento suficiente para solicitar que se nieguen las pretensiones del demandante, en la medida que la única consecuencia de tal proceder es perder el amparo provisional otorgado, mas no el de quedar despojado de la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para que resolviera de fondo su asunto.
Sobre el particular, el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)” (Resaltado fuera de texto). Como se puede apreciar, la propia norma que regula el carácter transitorio de la acción de tutela, señala que la única consecuencia de no ejercer la acción ordinaria correspondiente dentro del plazo de 4 meses contados a partir del fallo, es la de perder el amparo transitorio que se llegue a otorgar al accionante, de modo que la norma jamás contempla que la consecuencia de una extemporaneidad sea la de prohibir que el interesado acuda a la justicia ordinaria para dirimir su asunto y, mucho menos, la de obligar al juez natural a desestimar las pretensiones del demandante. 4.2.
Así las cosas, ninguna restricción tenía Wenceslao Vásquez para iniciar el proceso ante la justicia ordinaria luego de cumplirse los 4 meses del amparo provisional, al tiempo que ninguna inhabilidad le asistía al Tribunal demandado para resolver el asunto que se le proponía, el cual abordó al amparo de las normas constitucionales, laborales sustanciales y procedimentales vigentes aplicables al caso específico, aspecto que da cuenta de la plena observancia del debido proceso. 5.
Lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, situación que derivó en el perjuicio de sus intereses particulares, pero no en una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 6.
Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11