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STP15458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Radicación n° 76881 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15458-2014 Radicación N° 76881 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por BEATRIZ BOLÍVAR BURGOS en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A., - UNICAT S.A., - Dirección Nacional de Estupefacientes, Fiscalía General de la Nación y Seguros del Estado S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BEATRIZ BOLÍVAR BURGOS, ALEXANDER CHICO LÓPEZ, MIRLEIDIS LORA HERRERA, ELIS CUADRADO VALENCIA, DIANA MARCELA AGUAS RODRÍGUEZ, KARINA MARGARITA PALOMINO GUERRERO, MARBE LUZ AGUAS RODRÍGUEZ y OSCAR DÍAZ PINTO señalan que fueron vinculados mediante contrato de trabajo a la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A., - UNICAT S.A., - devengando en su mayoría un salario mínimo.

Agregan que en el mes de junio del año en curso UNICAT S.A., perdió la licitación pública de juegos de apuesta en Bolívar, por lo que al no poder explotar su objeto social denominado juegos de azar "chance", tampoco ha procedido al pago de los salarios. Adicionalmente, refieren que UNICAT S.A., fue intervenida y vinculada a un proceso de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación y su administración entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Para el pago de las acreencias laborales, la referida empresa constituyó un depósito judicial por el valor de $830.000.000 ante Seguros del Estado; sin embargo, el desembolso fue igualmente incautado por la Fiscalía General de la Nación, según fue comunicado por el depositario judicial. A la fecha, el vínculo laboral con UNICAT S.A., continúa vigente sin que los accionantes reciban salario o remuneración alguna desde el mes de junio de 2014; situación que adicionalmente repercute en la atención en salud, pues aunque los aportes a pensión y salud han sido cancelados, el pago se ha hecho en forma tardía y con base en ello las EPS no brindan la atención médica.

Afirman que no pueden renunciar a la empresa porque el depositario provisional no reconocería el pago de la indemnización por despido indirecto, debido a que ante el Ministerio del Trabajo fue presentada solicitud para realizar un despido masivo sin el reconocimiento de dicha indemnización. Así las cosas, consideran que subsistencia propia y de los familiares se encuentra en peligro, pues no tienen ingresos hace más de dos meses y las protestas pacíficas efectuadas con el propósito de solucionar la coyuntura no han tenido resultados favorables.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos superiores que estiman quebrantados, piden se ordene a las entidades accionadas el pago inmediato de la totalidad de acreencias laborales adeudadas, así como las cotizaciones al sistema general de seguridad social. Igualmente, solicitan se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Seguros del Estado S.A., y a la Fiscalía General de la Nación el desembolso del depósito por valor de $830.000.000 para el pago de acreencias laborales, TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 15 de septiembre último, la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo, ordenó notificar esa determinación a las accionadas y vincular al Ministerio del Trabajo - Seccional Bolívar - para la debida integración del contradictorio. 2. El Ministerio del Trabajo manifestó que esa entidad ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes desde el momento en el cual el depositario provisional designado por la Dirección General de Estupefacientes solicitó ante ese Ministerio autorización para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa UNICAT S.A., debido a la imposibilidad de seguir pagando pasivos salariales y prestaciones sociales.

En efecto, sostuvo que de conformidad con la legislación vigente, remitió las diligencias a la Inspección del Ministerio del Trabajo en el nivel central, dependencia competente para realizar el estudio económico que determine la pertinencia o no de la autorización solicitada. En relación con el reclamo por el no pago de prestaciones sociales e indemnización de trabajadores de UNICAT S.A., indicó que en la fecha se están estudiando los documentos aportados a efectos de determinar la procedencia o no de iniciar proceso sancionatorio. 3.

Ante la Liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales S.A., expuso que la acción de tutela emerge improcedente por tratarse de acreencias laborales ajenas al ámbito de competencia del juez constitucional, máxime al no encontrar demostrado un perjuicio irremediable. Por otro lado, expuso que no existe un contrato de trabajo entre los accionantes y esa entidad, en la medida en que se trata sólo de una administradora a través de un depositario provisional, respecto de la cual tampoco puede predicarse la existencia de solidaridad laboral en relación con UNICAT S.A. 4.

Seguros del Estado S.A., manifestó que constituyó un depósito judicial a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Delegada a través de providencia de 26 de Junio de 2014. 5. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de tutela solicitado. En virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción pública promovida, sostuvo que resulta improcedente conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En desarrollo de dicho aserto, destacó que para las reclamaciones sobre el pago de unas acreencias originadas en una relación laboral, los actores pueden hacer uso de los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, ya sea acudiendo ante el juez laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, como también están en posibilidad de intervenir en el proceso de extinción de dominio, por virtud del cual la administración de la empresa UNICAT S.A. se encuentra a cargo de un depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Descartó finalmente la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo en forma transitoria.

6. BEATRIZ BOLÍVAR BURGOS impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está orientada a que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas por virtud de la relación contractual existente con la sociedad UNICAT S.A., (cuya administración actualmente se encuentra a cargo de un depositario provisional como consecuencia de su vinculación a un proceso de extinción de dominio), por considerar que la mora en la cancelación de los emolumentos debidos lesiona sus garantías superiores.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial a los cuales debe acudir la parte demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo. A dicha conclusión se arriba, por cuanto la demandante está en posibilidad de hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra la sociedad con la cual posee el vínculo laboral que afirma en el libelo (Artículo 13, numeral 3º de la Ley 793 de 2002).

Para participar en el proceso de extinción del derecho de dominio, a la accionante le basta con demostrar el interés legítimo que considera le asiste, el cual bien puede estar solventado en los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama. En esa medida, tanto la Fiscalía como en su momento el juez de conocimiento, cumpliendo con su deber de hacer efectivas las garantías de todos los intervinientes, determinarán si con las actuaciones judiciales respectivas, se causa agravio a derechos constitucionalmente garantizados y, siendo así, serán ellos quienes profieran las medidas necesarias para su restablecimiento.

En ese sentido, al estar vigente un proceso en curso donde la parte opugnadora puede intervenir, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003, lo siguiente: “E vidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Adicionalmente, la parte demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el pago de las acreencias que considera debidas, pues constituye el escenario idóneo para dirimir aspectos relacionados con las obligaciones derivadas de las relaciones laborales.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995 lo siguiente: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, que mal puede derivarse de la existencia de obligaciones económicas que no revisten las características de urgencia y gravedad constitutivas de un perjuicio de tal índole.

Lo considerado es el fundamento para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15