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STP15457-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15457-2018 Radicación n° 101213 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Francisco Álvaro Betancourt Pérez, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, el 30 de mayo de 2018, radicó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, para que, según sus pretensiones, se levantaran las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que fueron decretadas por resolución del 12 de abril de 2005 y que recaían sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria num. 373-30220, el cual fue adquirido por el accionante, por medio de compraventa; escrito que no había sido atendido.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y requiere que se le ordene a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio que, levante las medidas cautelares impuestas al referido inmueble.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Concretó el problema jurídico a determinar si las autoridades accionadas habían comprometido los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Betancourt Pérez al no resolverse su requerimiento y negarse a levantar las medidas cautelares que pesan sobre el predio de su propiedad. 2.

Precisó que las solicitudes presentadas ante una autoridad judicial podían ser de dos clases: las que tratan sobre asuntos administrativos, las cuales se resolvían conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y las de carácter judicial, que se tramitan bajo las normas propias del respectivo procedimiento. 3. En ese contexto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, adujo que no se configuró la violación del derecho de petición, dado que la solicitud giraba en torno del proceso de extinción de dominio, actuación en la que se halla reconocido el actor como afectado en razón del interés sobre el inmueble.

Aclaró al respecto que la Fiscalía accionada enterada de la existencia del mentado escrito y advertir la falta de competencia, lo remitió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, el cual manifestó haber dado trámite a similares pretensiones. 4. Como lo deprecado por el petente tenía relación con el levantamiento de medidas cautelares impuestas al bien de su propiedad y por ello un asunto propio del proceso de extinción de dominio, debía ser tramitado por las reglas que regulan tal asunto, esto es, la Ley 1708 de 2014.

Al respecto manifestó que no se había vulnerado el debido proceso ante la falta de pronunciamiento de fondo del requerimiento presentado por el actor, toda vez que el referido asunto se halla en etapa probatoria y es al interior del mismo donde el interesado puede aportar y solicitar pruebas que acrediten el interés que ostenta sobre el predio en discusión y demostrar que no se halla en ninguna de las causales de extinción de dominio. 5.

Aunado a lo expuesto, no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la protección deprecada de manera transitoria, pues no hay razones que le impidan esperar el trámite normal del proceso. 6. Concluyó que la protección anhelada era improcedente al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, en sendos escritos insistió en que a pesar de haber solicitado a la Fiscalía 26 Especializada la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el predio de su propiedad, para lo cual aportó la documentación pertinente, no se ha procedido a ello, a pesar de haber demostrado la adquisición lícita del mismo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, no tiene discusión la solicitud presentada por el demandante tendiente a que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-30220, el cual dirigió a la Fiscalía instructora dentro de la acción de extinción de dominio que se tramitada respecto del bien de su propiedad. 3.1.

En primer lugar ha de indicarse que comparte la Sala la apreciación del a quo al precisar que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado proceso, no es la protección del derecho de petición la que debía invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, ya que se trata de actuaciones regladas, como lo es la acción de extinción de dominio.

Ello es así porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, en este caso el levantamiento de medidas cautelares, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2.

De otro lado, revisada la actuación pertinente, contrario al parecer del recurrente, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo impugnado En efecto, tal como lo refirió la Fiscalía, una vez tuvo conocimiento de la petición, procedió a remitirla al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, al cual le correspondió el asunto en virtud de la resolución del 30 de mayo de 2014 que dispuso la procedencia de la acción de extinción sobre el aludido predio.

Por su parte, el citado Despacho manifestó que a través de auto del 11 de abril último informó al petente que el inmueble estaba vinculado al proceso y lo ilustró sobre las actuaciones adelantadas y las posibilidades que tiene para acceder al mismo y demostrar el origen legítimo, además de oponerse al requerimiento de la Fiscalía. 3.3. Según lo indicado, están dadas las posibilidades para que Betancourt Pérez se haga parte dentro de la actuación que cursa respecto del bien de su propiedad, lo cual es indicativo que le corresponde, una vez ello ocurra, como lo adujo el juzgado de conocimiento, demostrar el origen lícito, punto sobre el cual ha insistido al interior de la acción de tutela, exponer cualquier inconformidad respecto al trámite surtido, donde además tendrá la oportunidad de promover los recursos frente a las decisiones que se emitan y sean contrarias a sus intereses. 4.

En conclusión, comoquiera que la acción de extinción del derecho de dominio dentro de la cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble, que según el accionante es de su propiedad, se halla aún en trámite y al haberse abierto la posibilidad para que se haga parte, es al interior de la misma que puede hacer valer los derechos frente al bien objeto de la acción, donde, entre otras cosas, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas, pronunciamiento que no puede esperar del juez constitucional pues no está habilitado para inmiscuirse en asuntos asignados a los funcionarios competentes y mucho menos si todavía se surte el procedimiento previsto en la ley. 5.

En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado, tal como se anunció párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8