República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76836 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15457-2014 Radicación n° 76836 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES en contra del fallo de tutela proferido el 8 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Corporación Universitaria de Ibagué y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué conoció del proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES contra la Corporación Universitaria de Ibagué – Coruniversitaria –, con el fin de obtener, en forma principal, el reintegro al cargo desempeñado y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir o, subsidiariamente, el reconocimiento de la pensión sanción. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 1999, a través de la cual declaró la existencia de algunos contratos de prestación de servicios y trabajo entre las partes, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de prescripción propuestas en relación con los derechos que no se hicieron exigibles con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda; declaró la inexistencia de la obligación de reintegro y declaró no probadas las demás excepciones. 2.
Impugnada la decisión del a quo, por descongestión el expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que el 4 de septiembre de 2000 desató el recurso y revocó los numerales 1°, 3° y 6° del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio de 10 años y 6 meses y, en consecuencia, condenó a la Corporación Universitaria de Ibagué “a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que faltan para que su extrabajadora Gloria del Carmen Campos Morales adquiriera el derecho proporcional a la pensión de vejez una vez cumpliera los sesenta años de edad”.
3. GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Corporación Universitaria, con el fin de que se le empezara a pagar la pensión sanción referida. 4. El 31 de marzo de 2014 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud relacionada con el mandamiento de pago; decisión reformada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de julio siguiente, en el sentido de negar el mandamiento de pago solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora considera que las autoridades incurrieron en vía de hecho al no tener la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira como un título ejecutivo idóneo, en tanto si bien el reconocimiento de la pensión no quedó consignado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, sí se encontraba en la ratio decidendi, de manera que el título no se podía analizar de forma fraccionada.
Agrega que con la negación del mandamiento de pago se le están vulnerando sus derechos adquiridos legítimamente, reconocidos en una sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se “ordene revocar las providencias y reparar la omisión de los fallos proferidos, teniendo en cuenta que su reconocimiento es una orden explícita contenida en la riato (sic) decidendi, lo cual no se puede analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos que integran el título complejo, en librar mandamiento de pago para declarar el derecho a la pensión sanción a favor de la accionante y evitar su desamparo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 30 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las demás partes intervinientes en el asunto laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué anexó copia en CD de la decisión emitida en esa instancia. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 4.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, para concluir que las autoridades judiciales accionadas “incurrieron en apreciación errónea, yerro evidente, error de hecho por falta de apreciación e indebida interpretación de norma superior, en relación a los hechos, pretensiones, y al no valorar las pruebas que obran en la demanda ordinaria laboral del expediente principal, por falta de apreciación e indebida interpretación de norma superior, en relación a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho contenidos en la decisión impartida de segunda instancia, que declaró el derecho a la pensión sanción, aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia (…)” y, en consecuencia, soslayaron sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ejecutivo laboral que culminó con decisión de segundo grado adoptada el 24 de julio de 2014, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales demandadas soslayaron los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentaron los motivos por los cuales no era procedente librar mandamiento de pago, esto es, por cuanto la providencia aportada no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como un título ejecutivo idóneo.
Sostuvo específicamente el Tribunal demandado lo siguiente: “Del análisis integral de la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se constata que la condena impuesta a la Corporación Universitaria de Ibagué fue, pagar las cotizaciones faltantes para que la extrabajadora adquiriera el derecho proporcional a la pensión de vejez, que no el pago de la pensión sanción en sí misma, pues si bien la condena deviene del articulado que regula tal institución jurídica, la parte motiva de la sentencia judicial, en concordancia con la resolutiva, es clara que lo concerniente a la petición de la pensión sanción”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha oportunidad, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10