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STP15456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250263201 Tutela de 2ª instancia nº. 148174 Sergio Elías Fernández Cáceres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15456-2025 Radicación n° 148174 Acta N° 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Sergio Elías Fernández Cáceres contra el fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de no ser porque se advierte que no cuentan con interés para recurrir.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “En un confuso y extenso escrito de demanda, el accionante mostró su inconformidad con la decisión proferida por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, donde, el 6 de junio de 2025, confirmó la decisión que no revocó una medida de aseguramiento impuesta a su defendido.

Denunció que el juzgado cognoscente lo citó para la diligencia de lectura de auto; sin embargo, esta nunca se llevó a cabo y tan solo se le remitió la providencia escrita, medio no idóneo para la notificación legalmente establecido. De otro lado, sin contexto, se adentró en el fondo de la cuestión y refirió que el accionado no realizó un análisis de la revocatoria de la medida, en tanto, con nuevos elementos de prueba, desvirtuó la inferencia razonable de autoría realizada por el despacho de garantías.

Así las cosas, trascribió múltiples apartes de jurisprudencia sin ninguna alusión al caso concreto y solicitó anular la decisión, para que, en su lugar, se reparta de nuevo a otro juzgado de conocimiento”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dividió la problemática planteada en los siguientes dos problemas jurídicos: i) las eventuales irregularidades en los actos de notificación del auto del 6 de junio de 2025, y ii) la resolución de dicha providencia. En lo concerniente al primer problema jurídico, consideró que, tal como lo indicó Sergio Elías Fernández Cáceres el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad había incurrido en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Esto, debido a que, ante el silencio del referido despacho, que no desvirtuó lo señalado ni allegó el enlace o el acta de la audiencia en discusión, no era posible establecer con claridad la forma en que le fue notificado el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la revocatoria medida de aseguramiento, adoptada por el juzgado que le había sido impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital.

Así, determinó que la comunicación de dicha decisión realizada por correo electrónico contrariaba lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que establece que, una vez resuelto el recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se deberá citar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los 5 días siguientes.

Ante dicha irregularidad, estimó que lo procedente, en este caso, era anular la notificación escrita de dicha providencia y, en consecuencia, ordenó que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convocara y realizara la audiencia de lectura de auto referido. Como segundo punto, en lo concernirte a las presuntas falencias del referido auto, estimó que no era posible determinar la trasgresión alegada, puesto que el accionante no expuso con claridad en qué consistía el vicio en su resolución, lo que impedía realizar un estudio de fondo sobre dicha situación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó se “modifique el numeral primero” del fallo confutado.

A su juicio, lo procedente, en este caso, es remitir la actuación al “Centro de Servicios Judiciales” para que proceda a repartir el recurso de alzada incoado ante los juzgados penales del circuito, “ para que un nuevo juez o juez asuma el conocimiento de la apelacion (sic) interpuesta dentro del termino (sic) legal, y convoque a la audiencia de lectura de auto dentro del asunto de radicado   11001609906920241411700 ”.

Argumentó que, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales, es claro que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ha perdido imparcialidad para resolver el recurso incoado, por tanto, lo procedente es que sea reasignada la actuación a otro despacho judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. No obstante, previamente resulta imperioso determinar la legitimidad de los recurrentes.

Conviene destacar que la informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela. Para su formulación, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP551-2024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, es claro que el impugnante carece de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando se trata de los accionantes, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, las determinaciones adoptadas resultaron favorables a sus intereses.

En efecto, Sergio Elías Fernández Cáceres, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad al considerar que, con ocasión de los actos de notificación del auto del 6 de junio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta se lesionaron sus derechos fundamentales.

En concreto, consideró que dicha decisión no había sido verbalizada en audiencia pública, sino que, por el contrario, había sido remitida a su correo electrónico contrariando así el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la accionada que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convocara y realizara la audiencia de lectura de auto referido.

Decisión impugnada por el actor, con fundamento en que en el mandato judicial debió disponerse su remisión al centro de servicios para que el asunto fuera sometido nuevamente a reparto, ello al estimar que el fallador carecía de imparcialidad para resolver el asunto. No obstante, verificada la sentencia de primer grado, se evidencia que la orden impartida implicó que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá nulitara el acto de comunicación de la aludida decisión y procediera a convocar la audiencia pública con el objeto de realizar su respectiva lectura, tal como lo solicitó el accionante.

Bajo ese panorama, no se advierte que el mandato judicial con el que el accionante muestra inconformidad resulte contrarios a sus intereses, le genere perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de la impugnación propuesta o, eventualmente, no hayan abarcado la totalidad de lo pedido o estén condicionados como parecen entenderlo. Por ello, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la alzada interpuesta por carencia de interés para controvertir el fallo de primer grado.

Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada. De otra parte, debe señalarse que la orden emitida en primera instancia al juzgado accionado, consistente en notificar correctamente el auto del 6 de junio de 2025, respecto de la cual el accionante no presentó reparo, no implica que dicho despacho quede relevado de resolver el recurso de apelación. Lo que se pretendía con dicha orden era que el acto de verbalización se realizara conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, y no que se efectuara un nuevo estudio del asunto, como erróneamente parece interpretar el recurrente.

Por lo tanto, no existe reparo alguno frente a la orden emitida en primera instancia, máxime cuando el cambio de juzgado o su imparcialidad no fue un aspecto solicitado ni debatido en el marco de la demanda de tutela, constituyéndose dicha pretensión en un hecho novedoso. En consecuencia, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento al respecto, dado que el asunto no fue objeto de discusión durante el trámite de primera instancia. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación presentada por Sergio Elías Fernández Cáceres, conforme lo expresado en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP15456-2025, rad. 148174 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- A través de apoderado, Sergio Elías Fernández Cáceres interpuso acción de tutela tras estimar que el Juzgado 54° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) no se surtió una debida notificación del auto emitido el 6 de junio de 2025, en el que se confirmó la negativa a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; y (ii) no se hizo una adecuada valoración de los elementos de prueba que fundamentaron dicha decisión. 2.- En sede de primera instancia, el 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental del accionante al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 54° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 2.1.- En dicha providencia se indicó que: (i) el despacho accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no desvirtuó lo señalado por Sergio Elías Fernández Cáceres, ni allegó el enlace o el acta de la audiencia en discusión para establecer con claridad la forma en que le fue notificado el auto del 6 de junio de 2025.

Así, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] se debe dar lectura a los autos de segunda instancia en audiencia, y no se comprobó que así se hiciera, se otorgó el amparo. [1: «ARTÍCULO 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes (…)».] 2.2.- Asimismo, (ii) en lo concernirte a las presuntas falencias del referido auto, la Sala estimó que no era posible determinar la trasgresión alegada, puesto que el accionante no expuso con claridad en qué consistía el vicio en su resolución, lo que impedía realizar un estudio de fondo sobre dicha situación. 2.3.- Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: 1º.– Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Sergio Elías Fernández Cáceres conformidad con las razones expuestas.

En consecuencia, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá deberá, si no lo ha hecho, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convocar y realizar la audiencia de lectura de auto dentro del asunto de radicado 11001609906920241411700. 2º.- Negar las demás pretensiones de tutela. 3.- El apoderado de Sergio Elías Fernández Cáceres impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Pidió modificar el numeral primero del fallo, con el fin de que se ordenara trasladar la actuación al «Centro de Servicios Judiciales de Bogotá» para que se repartiera a un juez distinto que conociera la apelación, y en ese sentido adelantara adecuadamente la notificación. En su criterio, el Juzgado 54° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá había perdido imparcialidad para resolver la alzada, por lo cual, debía repartirse a otro despacho judicial. 4.- Al momento de estudiar la impugnación propuesta, la mayoría de la Sala decidió abstenerse de resolverla por considerar que el demandante no cuenta con « interés para recurrir » porque las determinaciones adoptadas en primera instancia resultaron favorables a sus intereses.

Por ello, la Sala mayoritaria entendió que la alzada interpuesta resulta jurídicamente improcedente. 5.- Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que la Sala no debía abstenerse de analizar la impugnación, sino que, por el contrario, tenía que entrar a estudiar la razonabilidad de la decisión de primera instancia, pues si bien se puede entender que el fallo fue favorable a los intereses del accionante, el remedio judicial propuesto podía ser insuficiente a sus pretensiones, y él como persona protegida por la acción de tutela está en el derecho de expresárselo a la judicatura y perseguir una respuesta que se ajuste a sus reivindicaciones. 6.- Cabe señalar que el numeral primero del fallo impugnado ordenó al Juzgado 54° Penal del Circuito de Bogotá convocar y realizar la audiencia de lectura de auto dentro del asunto de radicado 11001609906920241411700, dentro de los 10 días siguientes.

No obstante, el accionante sostiene que lo procedente era disponer la remisión del asunto a otro despacho, debido a la presunta perdida de imparcialidad. 7.- En mi opinión, aunque el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses del accionante al amparar su derecho fundamental al debido proceso, dicha resolución no debe contemplarse como una limitación para acceder a la impugnación, puesto que, la misma Corte Constitucional (CC T-162-97) ha indicado que «cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso», situación que se materializa en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, porque no se analiza la inconformidad manifestada por el accionante. 8.- Además, cabe señalar que, en la misma decisión la Corporación Constitucional indicó que: Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad.

Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.

Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. 9.- Asimismo se ha dicho que respecto a la impugnación: en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, (…) [se] ha sostenido que (…) [el] término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde (CC T-538-17). 10.- De esta manera, estimo que la decisión de abstención respecto al análisis de fondo de una impugnación interpuesta válidamente por Sergio Elías Fernández Cáceres es equivocada, pues, genera una barrera de acceso en materia de tutela.

Estimo que, contrario a lo decidido, la Sala debió entrar a analizar si había lugar a confirmar o adicionar la decisión de primera instancia, pero no «abstenerse» como lo hizo, pues ello constituye, en mi concepto, un desconocimiento de los preceptos constitucionales reseñados. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 11