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STP15456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220225600 Rad. 127368 Acción de tutela ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15456-2022 Radicación n.° 127368 (Aprobación Acta No. 269) Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Superintendencia de Subsidio Familiar, a la Caja de Compensación Familiar del Huila “COMFAMILIAR HUILA”, a la EPS COMFAMILIAR HUILA en liquidación y a todos los intervinientes en el proceso de Tutela No. 2011-00073-00 y el incidente de desacato bajo radicado 41001 31 07 002 2011 00073 02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y el expediente se extracta que: Mediante fallo 069 de 1° de julio de 2011 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, tuteló los derechos de acceso a la salud de Nohora Patricia Pulido Morales, contra la Promotora de Salud de la Caja de compensación familiar del Huila COMFAMILIAR EPS, por lo que ordenó “ el tratamiento integral en salud y le suministre los medicamentos e insumos, exámenes médicos, terapias físicas, citas médicas, etc.

Necesarios para el tratamiento y recuperación de la enfermedad diagnosticada ”. El 18 de mayo de 2022 se expidió la última orden médica a favor de la paciente Pulido Morales, en la que se solicitó el suministro de varios implementos como pañales desechables, crema Marly y pañitos húmedos, los que no le había suministrado la EPS al 9 de agosto de 2022, fecha en que se presentó incidente de desacato.

El 18 de agosto siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, emitió decisión de desacato imponiendo sanción de un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA en su condición de Jefe de División de la EPS Regional Huila, ante el incumplimiento de la entrega de los insumos médicos requeridos.

Por otra parte, el 26 de agosto de 2022 la Superintendencia de Salud, mediante Resolución No. 202232001005521-6, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud COMFAMILIAR HUILA. Ante la liquidación de la mencionada entidad, el 26 de agosto de 2022, el Agente Liquidador designado para el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR-, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el incidente de desacato de 18 de agosto de 2022, por incapacidad jurídica y material de cumplir lo ordenado.

El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado negó la solicitud de inaplicación de la sanción. El 11 de octubre de 2022 la Jefe de la División Jurídica de COMFAMILIAR solicitó nuevamente la inaplicación de las sanciones determinadas en el incidente de desacato. Mediante decisión de 19 de octubre de 2022, el despacho demandado dispuso estarse a lo resuelto del auto del 28 de septiembre de 2022.

Inconforme con las decisiones del 28 de septiembre y 19 de octubre de 2022, ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA interpuso acción de tutela. Alega la imposibilidad administrativa y jurídica de cumplir lo ordenado en la última orden médica, de acuerdo con lo resuelto en la tutela de 1° de julio de 2011, ante la liquidación de la EPS COMFAMILIAR HUILA.

Agregó que reiteradamente ha solicitado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva requerir a Nohora Patricia Pulido Morales, por cuanto no ha sido posible contactarla para que informe si ya actualizó sus datos ante la NUEVA EPS, entidad promotora de salud a la que fue trasladada como consecuencia de la liquidación de la EPS COMFAMILAR HUILA, además de afirmar la competencia de la primera para atender el caso de la paciente desde el pasado 6 de septiembre de 2022.

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes deje sin efecto las sanciones de arresto y multa impartidas en su contra, y, se libre la respectiva orden a la Policía Nacional informando el respectivo levantamiento de tales medidas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, en el mismo auto, como medida provisional, decidió suspender las sanciones de arresto y multa impuestas a la accionante, hasta la emisión del presente fallo. 2.

Dentro del término establecido, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al responder la acción de tutela, informó que, con auto de 30 de agosto de 2022, esa Sala se pronunció en grado de consulta respecto a la sanción impuesta a ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, Jefe de División Regional Huila de COMFAMILIAR E.P.S, por el presunto desacato a la tutela de 1° de julio de 2011.

Afirmó de igual manera que, en dicha decisión se confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva a la accionante, a raíz de haber guardado silencio en el trámite incidental y no haberse traído prueba alguna sobre el obedecimiento al mandato del juez constitucional. Agregó finalmente que, en el curso de la consulta del incidente de desacato, la sancionada y ahora accionante, no presentó justificación alguna sobre los motivos del incumplimiento a la orden constitucional impartida el 1° de julio de 2011, ni solicitó la inaplicación de la sanción por las razonas expuestas en el libelo de tutela, por lo que esa Sala no tuvo ninguna oportunidad de pronunciarse sobre el particular. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que, en su concepto, el arresto y multa son sanciones por desacatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales vulnerados por COMFAMILIAR DEL HUILA EPS, los que no son para forzar un cumplimiento, sino para sancionar cuando el fallo no ha sido debidamente cumplido.

Consideró que el hecho de que exista imposibilidad de acatar el fallo de tutela, como consecuencia de la Resolución del 26 de agosto de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, no es de recibo para ese despacho, teniendo en cuenta que el desacato a la orden si existió y no hay un mecanismo legal para revocar la decisión adoptada por el superior funcional, que mediante consulta la confirmó. Por lo anterior solicita declarar improcedente el recurso presentado. 4.

Por su parte, la apoderada general del agente especial liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila- COMFAMILIAR en Liquidación, afirmó que todos los afiliados a la EPS COMFAMILIAR del Huila fueron trasladados a partir del 5 de septiembre de 2022 a otras EPS receptoras, quienes por disposición de la Superintendencia de Salud deben asumir todos los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de los servicios de salud y demás actuaciones que se hayan proferido con anterioridad al inicio del proceso liquidatario de la promotora de salud intervenida.

Sustentó su afirmación en el art. 11 de la Resolución N. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022, que dice:

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatario.

Así mismo, afirmó que, en la base de datos que reposa en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, constató que Nohora Patricia Pulido Morales fue traslada con efecto de afiliación a partir del 6 de septiembre de esta anualidad, a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, que le debe garantizar todos los servicios de salud.

Derivado de lo anterior aseguró que los funcionarios de COMFAMILIAR Huila se encuentran en imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación de servicios de salud de sus antiguos afiliados. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos de la accionante y ordenar al Juzgado accionado inaplicar la sanción emitida en su contra. 5.

El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila- COMFAMILIAR en Liquidación, básicamente compartió los argumentos de la apoderada general de la entidad y agregó que, a causa de la falta de capacidad jurídica y material que conlleva la liquidación de COMFAMILIAR EPS y el traslado de la paciente a la NUEVA EPS, se presenta en este caso, carencia total de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que el incumplimiento de lo ordenado por los jueces de tutela respecto a COMFAMILIAR EPS no se presentó por mala fe, negligencia o dolo, sino por una causa de fuerza mayor, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, la vinculación de la NUEVA EPS y la cancelación de las órdenes de arresto contra la accionante. 6.

En el mismo sentido se pronunció el jefe de la División Jurídica de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR. 7. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y a la que se vinculó, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto, la accionante manifiesta la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien, mediante decisión del 28 de septiembre pasado, resolvió negar la inaplicación de las sanciones dispuestas en el incidente de desacato de 18 de agosto de 2022, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de agosto del presente año, por el incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de julio 1° de 2011. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, atendiendo que, en el presente asunto, se cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, Jefe de División Regional Huila de COMFAMILIAR EPS. 3.1.

Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).

En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018).

Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, frente al presunto desobedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691).

Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato. 3.2.

Análisis del caso concreto. En este asunto, la accionante manifiesta la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien, mediante decisión del 28 de septiembre pasado, resolvió negar la inaplicabilidad de las sanciones dispuestas en el incidente de desacato de 18 de agosto de 2022, confirmado en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de agosto del presente año, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela 069 del 1º de julio de 2011. 3.2.1.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que las providencias de 18 y 30 de agosto del presente año, objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior por cuanto es claro que, mediante tutela 069 del 1° de julio de 2011 se resolvió:

SEGUNDO: Se ordena a la eps Comfamiliar del Huila para que en el transcurso de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de presente providencia autorice y le brinde a la señora NOHORA PATRICIA PULIDO MORALES el tratamiento integral en salud y le suministre los medicamentos e insumos, exámenes médicos, terapias físicas, citas médicas, etc.

Necesarios para el tratamiento y recuperación de la enfermedad diagnosticada”. Fallo que fue incumplido por la accionante al no suministrar a Nohora Patricia Pulido Morales los implementos ordenados en formula médica de 18 de mayo de 2022. Corolario de lo anterior, es evidente que la negativa de COMFAMILIAR Huila de entregarle a Nohora Patricia Pulido Morales los implementos y medicamentos ordenados, a pesar de contar con una orden de tutela que así lo dispuso al garantizar el tratamiento integral, implica que aquella entidad se sustrajo de su deber de respetar y cumplir las órdenes judiciales, lo que amerita la imposición de las sanciones por desacato que fueron ordenadas en los autos acusados, proferidos por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por lo anterior, es claro que acertaron los despachos accionados al sancionar a ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA en su calidad de Jefe de División de la EPS Regional Huila por desacato a la tutela que amparó el derecho a la salud de Nohora Patricia Pulido Morales. 3.2.2. De otra parte, debe la Sala analizar lo concerniente a la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado resolvió la solicitud de inaplicación de las sanciones, frente la alegación de la imposibilidad fáctica y jurídica de COMFAMILIAR EPS de cumplir lo ordenado ante el actual proceso de liquidación de dicha EPS, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Es claro que, el 26 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.º 202232001005521-6, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud COMFAMILIAR HUILA, a la que se encontraba afiliada la paciente Nohora Patricia Pulido Morales y a quien dicha entidad debía garantizar su tratamiento médico integral.

La Resolución n.º 202232001005521-6, determinó en entre otras cosas: “ARTICULO SEXTO. ORDENESÉ al liquidador del Programa de Salud de la Entidad promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, adoptar las medidas pertinentes para la entrega inmediata a esta Superintendencia, de la base de datos que contengan la información de los afiliados de la EPS para el procedimiento de traslado, conforme a las normas vigentes sobre la materia […]. […]

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatario”.

Ahora, verificado el sistema de consulta del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que Nohora Patricia Pulido Morales ha sido trasladada con efecto de afiliación a partir del día del 6 de septiembre de esta anualidad a la NUEVA EPS. En dicha página se encuentran, entre otras, las siguientes recomendaciones para las personas que fueron trasladadas de la antigua EPS COMFAMILIAR Huila a otras EPS: “Con el propósito de facilitar el acceso a los servicios de salud, es necesario que el afiliado cotizante o cabeza de familia se contacte con la EPS asignada y efectúe la actualización de sus datos básicos y de su grupo familiar.

Para este proceso de traslados, el Ministerio ha ordenado a las EPS receptoras, garantizar la atención a todos los pacientes, pero con especial énfasis a aquellos que tengan enfermedades de alto costo, madres gestantes, hospitalizados y aquellos que padezcan enfermedades crónicas. En el caso que los usuarios no estén satisfechos con la EPS a la que fueron asignados podrán cambiar, si así lo deciden, en un término de 90 días, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2022.

Minsalud hace un llamado a las Secretarías de Salud en los territorios, y la Superintendencia Nacional de Salud para que vigilen que las EPS receptoras garanticen la continuidad en la prestación de los servicios a los usuarios asignados y que los prestadores de servicios de salud no generen barreras de acceso para la atención”. De lo anterior se tiene que, COMFAMILIAR EPS Huila era responsable de la prestación integral de los servicios de salud que requiriera Nohora Patricia Pulido Morales hasta la emisión de la resolución 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, sin embargo, en la actualidad, el incumplimiento de la orden se fundamenta en que ya no presta servicios de salud pues, se recuerda, fue intervenida estatalmente con fines de liquidación e implica que no cuenta con capacidad para atender a sus antiguos afiliados.

En adición, Nohora Patricia Pulido Morales actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, entidad encargada, por disposición de la mencionada Superintendencia, de prestar, a partir del 6 de septiembre de 2022, todos los servicios de salud que requiera dicha paciente, lo cual cobija, incluso, las ordenes de tutela que ampararon sus derechos.

Por todo lo anterior, esta Sala tutelará los derechos fundamentales de ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2022 por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió pronunciamiento sobre la inaplicación de las sanciones emitidas en su contra por desacato al fallo de tutela del 1° de julio de 2011 que amparó las garantías de Nohora Patricia Pulido Morales.

Se ordenará, en consecuencia, al precitado despacho judicial que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas y las que la aquí accionante formuló para justificar las razones que excusan la posibilidad de acatar la orden de amparo.

Finalmente, la medida provisional dispuesta en el auto del 2 de noviembre de 2022 se mantendrá hasta tanto el Juzgado dicte la providencia correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de septiembre de 2022 por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió pronunciamiento sobre la inaplicación de las sanciones emitidas en su contra por desacato al fallo de tutela del 1° de julio de 2011 que amparó las garantías de Nohora Patricia Pulido Morales.

TERCERO. ORDENAR, en consecuencia, al precitado despacho judicial que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas y las que la aquí accionante formuló para justificar las razones que excusan la posibilidad de acatar la orden de amparo.

CUARTO. La medida provisional dispuesta en el auto del 2 de noviembre de 2022 se mantendrá hasta tanto el Juzgado dicte la providencia correspondiente.

QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22