Impugnación de Tutela 101181 A/Jimmy Arango Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15456-2018 Radicación nº 101181 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jimmy Arango Morales, respecto del fallo proferido el 14 de Septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de los Juzgados 22 Penal Municipal y 27 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con vinculación oficiosa del Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías, las Fiscalías 94 Seccional, 113 Delegada ante el Gaula, todos de esta capital, la señora Mayibe Pardo Moreno y de terceros con interés por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, presunción de inocencia, igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “ El señor Jimmy Arango promueve acción de tutela por la presunta vulneración de garantías fundamentales, las cuales estima vulneradas por las autoridades accionadas, según aduce, porque al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 1100160000232014163900 por el delito de extorsión, se ha incurrido en serias irregularidades que afectan la validez de la actuación. Al respecto menciona que la señora MAYIBE PARDO, ex compañera sentimental y con quien tiene un hijo, lo denunció con fundamento en hechos falsos, pues aun cuando ella dice que él le exigía el pago de diez millones por unas fotos y videos íntimos, lo cierto es que la prenombrada le debía esa suma de dinero, como quiera que se la había facilitado para pagar una obligación hipotecaria; préstamo que dice está soportado en unas letras de cambio.
Agrega que la prenombrada se ha valido de mentiras y artificios para quitarle la patria potestad del menor, a fin de sacarlo del país sin su consentimiento; sin embargo, ninguna de sus pretensiones han prosperado ante los juzgados de familia y varias fiscalías, donde se archivaron las diligencias. Dice que su excompañera entregó un CD con supuestas conversaciones extorsivas vía Whatsapp, las cuales a su parecer carecen de autenticidad y no cuentan con cadena de custodia; máxime cuando la Fiscalía no verificó el contexto de la conversación, toda vez que MAYIBE PARDO fue quien lo citó para pagarle las letras de cambio.
Considera que la captura realizada el 25 de noviembre de 2014 por parte del Grupo Gaula de la Policía Nacional es ilegal, como quiera que fue golpeado, al punto que le causaron una fractura en el pie, que le generó siete días de incapacidad, tal como lo pudieron advertir la Defensoría del Pueblo y el Instituto de Medicina Legal. Adicionalmente, relata que entre el defensor (según dice, asignado por la Policía) y la Fiscalía lo constriñeron para que aceptara los cargos imputados a cambio de solicitar en su contra una medida de aseguramiento que le permitiera quedar en libertad, a fin de que continuara con el tratamiento médico; pues, de lo contrario sería recluido en la Cárcel La Modelo, donde no tendría acceso al servicio de salud y su pie podría resultar afectado.
Dado lo anterior, a través de su abogado de confianza, solicitó la nulidad del allanamiento y, sin embargo, dos años después el Juzgado 22 Penal Municipal negó la pretensión, sin tener en cuenta las pruebas practicadas; decisión que fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en auto del 21 de Junio del año en curso.
De otro lado dice que se le está exigiendo el pago de 15 millones de pesos, los cuales debe entregar en la Fiscalía delegada ante el Gaula para poder obtener la rebaja por indemnización de perjuicios, con lo cual a su parecer se desconocen las obligaciones que existen en su favor. En síntesis, el señor JIMMY ARANGO estima que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hechos con las cuales se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dadas las irregularidades surgidas en el procedimiento de captura y el constreñimiento para la aceptación de cargos, amén de que se ocultó información personal que lo favorecía, también, porque no se accedió a la nulidad deprecada, pese a que el abogado que lo asistió en las audiencias preliminares, ha hecho referencia al acuerdo ilegal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto: 1. Estimó que no es dable entrar a examinar la validez de la legalización de captura cuestionada, toda vez que contra dicha providencia el accionante no interpuso el recurso pertinente, de modo que desestimó la vía judicial con la que contaba para presentar las inconformidades que ahora plantea por vía de tutela. 2.
Adicionalmente, de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, se pudo conocer que la actuación penal adelantada en contra de Jimmy Arango se encuentra en curso, razón por la cual aún cuenta con los mecanismos ordinarios y extraordinarios creados por la ley procesal penal, para propender por la defensa de sus intereses y prerrogativas constitucionales. 3.
Finalmente se pudo observar que los juzgados accionados han actuado con observancia de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, motivo por el cual no se advierte una afectación de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, al considerar que el a quo omitió valorar las pruebas que dan cuenta de las irregularidades cometidas por la Fiscalía en las audiencias preliminares, asegura que con tales medios de convicción demostraría que las manifestaciones de culpabilidad por él realizadas en audiencia el día 26 de noviembre de 2014 fueron el resultado de la transgresión de sus derechos y garantías fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos la diligencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2014, en la medida que considera que en la misma le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues según su dicho, allí fue coaccionado para que aceptara los cargos que le fueron endilgados. 5.
Desde ya, ha de señalar la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente y que, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo impugnado, las razones son las siguientes: 5.1. Como primera medida la acción constitucional fue iniciada con pleno desconocimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba para plantear, al interior del trámite penal, las quejas que ahora presenta ante el juez de tutela.
De las respuestas de los accionados y las pruebas allegadas al plenario, se corroboró que hasta el momento Jimmy Arango Morales no ha hecho uso de la norma consagrada en el parágrafo del artículo 293 de la ley 906 de 2004, es decir que no ha manifestado ante el juez competente su deseo de retractarse de la aceptación de cargos realizada en el año 2014.
Debe saber el actor que es ese el escenario adecuado creado por la ley procesal penal para que presente solicitudes como las que trae a consideración del Juez constitucional, de modo que si no hace primero uso de él, improcedente le resulta acudir al juez de tutela para alegar una vulneración de derechos fundamentales. 5.2. De otra parte, comoquiera que hasta el momento no se ha dictado la respectiva sentencia, en la medida que entre los años 2015 y 2018 se tramitó un incidente de nulidad que le resultó desfavorable para los intereses del procesado, debe indicársele al demandante en tutela que aún cuenta con un proceso en curso donde puede plantear recursos ordinarios y extraordinarios efectivos para la defensa de sus intereses y prerrogativas fundamentales. 6.
Es necesario que el accionante comprenda que la tutela es una acción excepcional que no tiene la capacidad de sustituir ningún otro procedimiento ordinario, así como que el juez constitucional tampoco puede invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual no es viable acceder a impartir las órdenes que acá se pretenden. 7.
Así las cosas, no es posible concluir que se está frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales del libelista, toda vez que en su caso aún se encuentra pendiente por proferir sentencia de primera instancia y, por ende, todavía le subsiste al procesado la posibilidad de retractarse de su allanamiento, interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9