Micelio
STP15456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76829 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15456-2014 Radicación n° 76829 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de MISIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 1° de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en actuación que comprende al juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso ordinario laboral que instauró Marcia Catalina Toro Arango contra la Empresa MISIÓN EMPRESARIAL S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado, por cuanto para la época en que fue despedida se encontraba en estado de embarazo, como también el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir así como la indemnización de que trata el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.

El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2014, a través de la cual condenó a la empresa a pagar la indemnización de 60 días de salario por el despido en estado de gravidez. 2. Impugnada la decisión del a quo por ambos extremos procesales, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 15 de julio siguiente revocó parcialmente el proveído, para en su lugar condenar a la empresa al reintegro de la actora y al pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad.

En lo relacionado con la indemnización de los 60 días, confirmó la decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora cuestiona el contenido del fallo del ad quem por considerarlo lesivo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que desconoció que dentro del plenario se probó que el contrato de trabajo que ligaba a la partes finalizó por la terminación de la obra o labor contratada.

Seguidamente, cita y transcribe algunos apartes de sentencias proferidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se deje sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene al Tribunal demandado emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes en la materia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, como también de las demás partes intervinientes en el asunto laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.

El memorialista impugnó la decisión, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segundo grado adoptada el 15 de julio de 2014, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial demandada soslayó los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentó los motivos por los cuales consideró procedente revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar condenar a la demandada de todas las pretensiones, esto es, al encontrar demostrado conforme a las pruebas incorporadas al infolio, que el despido de Toro Arango debía calificarse como injusto por producirse durante su estado de gravidez y de conformidad con lo establecido en la sentencia SU – 070 de 2013; conclusión que imponía inexorablemente la prosperidad de la pretensión de reintegro al cargo desempeñado y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Sostuvo específicamente el Tribunal demandado lo siguiente: “No es de recibo legal la determinación tomada por la empresa accionada al finalizar el contrato con la demandante argumentando vencimiento de la licitación que tenía con la empresa para la seguridad urbana, conforme lo advirtieron las testigos que declararon dentro del proceso señoras Sandra Patricia Piedrahíta y Lina María Sanyull, todo lo cual conduce a calificar tal determinación de la empleadora como un despido ilegal e injusto, pues perfectamente la accionada pudo ubicar a la demandante en otra empresa como trabajadora en misión o en últimas dentro del personal de planta.

Desconoció pues la demandada en materia grave las normas protectoras de la maternidad porque conforme a las certificaciones médicas de folios 18 y 19, cuando la demandante se vinculó legalmente estaba en estado de gestación, el cual continuaba al momento de ser despedida y del mencionado estado gestatorio era plenamente conocedora la empresa; no sólo por ser notorio, pues al ser despedida tenía 7 meses de embarazo, sino porque las certificaciones contentivas de las incapacidades que le expedía la EPS puntualmente las entregaba a sus superiores” (registro 15:30, audiencia de juzgamiento segunda instancia).

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha oportunidad, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9