CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15455-2018 Radicación n° 101160 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Nidia Trigos Quintero, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite que se extendió a la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y reparación integral.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Dice la accionante que es “doble víctima” del conflicto armado, de un lado en razón del homicidio perpetrado en contra de su esposo en hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2004 por grupos al margen de la ley; de otro, porque es desplazada por paramilitares, por ello fue incluida en el registro Único de Víctimas. 2.
Por lo anterior, el 8 de abril de 2014 rindió declaración ante la Personería Municipal de Ocaña en virtud del hecho victimizante, la cual fue valorada por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y mediante Resolución 520404 del 9 de julio de ese mismo año, no fue reconocida en el Registro Único, frente a la cual no se promovió ningún recurso. 3.
Comenta la tutelante que presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la aludida resolución y como fundamento allegó el oficio suscrito por el Fiscal 170 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional donde se precisó que los postulados reconocieron el hecho victimizante del homicidio en su compañero. 4. La precitada entidad, a través de la Resolución 29707 del 30 de mayo de 2018, decidió no revocar la dictada el 9 de julio de 2014, sin que hubiese hecho alusión al oficio mencionado en precedencia, lo cual resultaba “desconcertante” pues desconoció los principios de buena fe y lo dispuesto en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, comprometiéndose así el debido proceso. 5.
Destaca que de la relación sentimental que sostuvo con Joel Duarte (q.e.p.d.) tuvieron una hija que actualmente cuenta con 17 años de edad, por lo tanto, ostenta la condición de madre cabeza de familia dado que es ella la encargada de su manutención. 6. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la entidad accionada que deje sin efectos las precitadas resoluciones y en su lugar se disponga su inclusión y la de su hija en el Registro Único de Víctimas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. En la Resolución que decidió la revocatoria directa no se hizo alusión al documento emitido por la Fiscalía, lo cual podría considerarse una omisión en su valoración; sin embargo, según la jurisprudencia, los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y sólo es viable levantarla a través de decisión judicial. 2.
No se desconocía lo informado por el ente investigador en el sentido que con ocasión del homicidio perpetrado en contra de Joel Ríos Duarte, fueron llevados a audiencia de formulación de imputación en marzo de 2018 los postulados Juan Francisco Prada Márquez y Alfredo García Tarazona, mientras que la aquí accionante fue presentada como víctima, lo cual podría indicar que la conducta delictiva tuvo lugar en el contexto del conflicto armado, empero, correspondía a las autoridades judiciales determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo. 3.
Dado lo lacónico del escrito de tutela, resultaba “cerrado” efectuar el debate probatorio que el asunto amerita, luego, en razón del principio de subsidiariedad, la protección deprecada resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. Por consiguiente, ante la consideración de la accionante de ser inminente la violación de sus derechos, debía acudir inmediatamente a las vías judiciales ordinarias y administrativas, siendo la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio que le ofrece las garantías suficientes para sacar avante sus pretensiones. 4.
Finalmente, precisó que la acción constitucional no era el instrumento viable en este particular evento ante la existencia de otros mecanismos de defensa y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente de manera transitoria.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad, dirigidas a su revocatoria, pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se desconoció que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo para que a la población víctima de desplazamiento forzado se le amparen sus derechos fundamentales. 2.
No se tuvo en cuenta la normatividad –Ley 1448 de 2011- y los precedentes indicados en el libelo, según los cuales las declaraciones y pruebas aportadas debían tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se demuestre lo contrario, lo cual no había sido desvirtuado por la entidad accionada. 3. El a quo no le dio valor probatorio a la prueba aportada en la demanda, donde se deja entrever que el esposo de la tutelante murió con ocasión del conflicto armado “y por tal circunstancia la entidad accionada, era su deber atender lo señalado en el referido oficio en la solicitud de revocatoria directa, frente a los principios señalados, y en ese sentido incluir a mi representada, en el RUV por este hecho victimizante de homicidio.” 4.
El Tribunal omitió que se trata de una mujer víctima del conflicto armado, madre cabeza de familia, aspectos que le daban una doble protección constitucional reforzada y por lo tanto debía ventilarse a través de este medio por ser el más idóneo, sin ser necesario el agotamiento del requisito de subsidiariedad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de incorporar a la demandante en el Registro Único de las mismas, quien sostiene que su esposo fue asesinado por miembros de grupos armados al margen de la ley, en hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2004, y aunado a ello fue objeto de desplazamiento forzado.
Las decisiones en tal sentido fueron emitidas por la citada entidad a través de las Resoluciones 2014-520404 del 9 de julio de 2014 y 2018-29707 del 30 de mayo de 2018, siendo esta última la que resolvió la solicitud de revocatoria directa que la interesada presentó contra la primera. 4. Pues bien, tal como quedó precisado, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala encuentra razones suficientes para acceder a la protección deprecada, toda vez que de las pruebas que hacen parte del expediente se observa un compromiso del derecho al debido proceso y para su restablecimiento se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
Veamos: 4.1. Ya se dijo que Nidia Trigos Quintero presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que le había negado el reconocimiento en el Registro Único de Víctimas, la cual igualmente fue decidida adversamente. Dentro de los considerandos expuestos en la Resolución respectiva, la entidad, tras el análisis de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la viabilidad de la acción impetrada, descartó dos de ellas y sobre la tercera, resaltó que si bien la peticionaria no expuso la manera en que la resolución cuestionada le había causado “…un agravio injustificado en relación con casos que compartan circunstancias de modo, tiempo, tiempo y lugar similares y que generen una situación desigual y por ende un perjuicio no justificado…” se procedía al análisis del caso para verificar la procedencia o no la inclusión en el registro.
Para ello, con base en la Ley 1448 de 2011, artículo 3º, según el cual, “para que se considere víctima a una persona el daño sufrido debe presentarse con ocasión al conflicto armado, en caso contrario no puede acceder al Registro Único de Víctimas… ”, precisó que, según los argumentos presentados por la accionante en la declaración inicial “NO es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de homicidio/masacre, toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado…”. 4.2.
Como puede verse, la entidad negó la revocatoria bajo el análisis de la misma declaración que presentara inicialmente y que dio lugar a la decisión tomada en el 2014, sin que se hubiese hecho el más mínimo comentario al documento expedido por la Fiscalía 170 y que tiene que ver con la confesión efectuada por los postulados del grupo paramilitar ilegal en relación con el homicidio del compañero sentimental de la petente.
Aquí precisamente se configura el compromiso de la garantía fundamental al debido proceso, pues si la entidad al momento de decidir la revocatoria directa habilitó el análisis de la situación expuesta por Trigos Quintero, nada le impedía examinar el aludido documento y de ahí determinar si se cumplían o no los presupuestos para acceder a sus pretensiones de inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero, se insiste, nada se indicó al respecto.
Sostener que no estaban dadas las condiciones para ello con fundamento en la declaración que rindió ante la Personería Municipal de Ocaña el 8 de abril de 2014, no resultaba del todo acertado ya que en nada hacía cambiar la posición asumida inicialmente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como así ocurrió, si en cuenta se tiene que la misma ya había sido objeto de estudio por parte de esa entidad. 4.3.
De esta omisión dio cuenta el Tribunal sin darle la trascendencia que ameritaba, pues basado en la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos, dijo que le correspondía a la parte actora promover las correspondientes acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa por ser la autoridad competente para desvirtuarla, las cuales no se habían promovido, traduciéndose ello en el argumento central para denegar el amparo deprecado.
De esa consideración discrepa la Sala porque no resulta acertado manifestar que frente a las Resoluciones que resolvieron las peticiones podía promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ya no es posible incoarla frente al acto dictado en el 2014, por la sencilla razón que ya operó el término de caducidad, que según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 4 meses que se contabiliza desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que resuelve los recursos.
Ahora, respecto de la Resolución que decidió la revocatoria directa, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, el acto que la niega no es susceptible de ninguna acción contencioso administrativa. Así lo precisó la Corporación (C.E. auto del 23 de octubre de 2014, rad. 25000234100020140067401): La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. 4.4.
Lo señalado sin duda alguna deja sin sustento el argumento del Tribunal para denegar el amparo implorado y por lo tanto surge concluir que el único medio con el que cuenta la accionante es la acción de tutela dado que, según se vio, la vía administrativa no es procedente en este específico asunto. 5. En el anterior orden de ideas, retomando las precisiones consignadas párrafos atrás respecto de la decisión adoptada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resolvió la revocatoria directa de la Resolución 520404 de 2014, la violación del derecho al debido proceso es ostensible al omitirse la valoración del documento expedido por la Fiscalía y presentado por la accionante a su solicitud, razón por la cual se habilita la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. 6.
Por consiguiente, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se amparará el derecho fundamental aludido y, corolario de ello, se dejará sin valor y efectos la Resolución 201829707 del 30 de mayo de 2018 y se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 5 días dicte un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada por Nidia Trigos Quintero en el que se analice el documento expedido por el Fiscal 170 Seccional de Apoyo y se adopte la decisión que en derecho corresponda. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de Nidia Trigos Quintero.
Segundo.- DEJAR sin valor y efecto la Resolución 201829707 del 30 de mayo de 2018. En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días dicte un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada por Nidia Trigos Quintero en el que se analice el documento expedido por el Fiscal 170 Seccional de Apoyo y se adopte la decisión que en derecho corresponda.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12