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STP15455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1010 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76803 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15455-2014 Radicación N° 76803 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de INTEGRAL S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 17 de octubre último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que comprende a la Registraduría Especial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 8 de agosto de 2014 solicitó a la accionada “nos informen la autenticidad del documento de identidad del señor EDWIN ANDRÉS GALVÁN ZÁRATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.746.948 expedida el 31 de marzo de 1999 en la ciudad de Bogotá”. No obstante, agrega, a la fecha de interposición de la acción pública no ha obtenido respuesta alguna, en flagrante vulneración del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 9 de octubre último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la accionada y dispuso la vinculación de la Registraduría Especial de Medellín, para la debida integración del contradictorio. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló, luego de referirse a la competencia y funciones de la entidad, que la Dirección Nacional de Identificación a través de oficio comunicó a la Coordinadora de Grupo Jurídico que la cédula de ciudadanía 79.746.948 fue expedida el 8 de agosto de 1995 en Bogotá y corresponde a Edwin Galván Zárate, la cual se encuentra vigente según se advierte en el certificado No. 4110941333 adjunto al expediente.

Aclaró que no está en facultad de brindar información adicional sobre el cupo numérico de la referencia por motivos de reserva legal y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 8410 de 2013 – por la cual se reglamentan las condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no sujeta a reserva legal de la base de datos del archivo nacional de identificación que requieren los particulares -.

En punto de la petición referida en el libelo, destacó que la misma no fue radicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil sino en la Registraduría Especial de Medellín, conforme se advierte en el sello de recibido plasmado en la solicitud; entidad que, valga resaltar, otorgó respuesta a la misma mediante oficio 8562 de 29 de agosto de 2014. 3.

La Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín adujo que emitió contestación a la petición radicada por el actor el 29 de agosto de 2014. Con todo, resaltó, para la declaración de autenticidad mencionada en la solicitud, es necesario que un perito realice un cotejo sobre el documento original, pues no es función de esa entidad proceder en tal sentido, en la medida en que su labor misional consiste en la preparación de documentos que de manera centralizada se realiza en la Dirección Nacional de Identificación. Al mismo tiempo, indicó, sobre la producción fotostática no se puede certificar autenticidad documental. 4.

El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, mencionó que la entidad accionada contestó el requerimiento elevado por la parte actora de acuerdo con sus competencias y funciones, pues comunicó lo referente a la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 79.746.948 expedida el 8 de agosto de 1995 conforme fue solicitado. Aclaró que la declaración de autenticidad no resultaba procedente por requerirse un cotejo técnico sobre el documento original. 5.

La parte actora impugnó la decisión de instancia. En dicho sentido, manifestó que aunque la accionada “dio respuesta a nuestra solicitud, ésta no es correcta, dado que la Registraduría se limitó a mandar la certificación de vigencia de la cédula”. Adujo que el certificado de la cédula expedido por la Registraduría contiene información diferente a la cédula de ciudadanía que aportó Edwin Andrés Galván Zárate (con quien suscribió contrato de trabajo), razón por la cual solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “que realice el análisis de la referida cédula” para dar respuesta de fondo a la petición elevada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente asunto el accionante censura que la solicitud radicada el 8 de agosto de 2014 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra actualmente irresoluta, en desmedro del derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como se advierte en el presente asunto.

En efecto, en el libelo el actor afirmó haber elevado una petición el 8 de agosto de 2014 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que la entidad informara acerca de la autenticidad del documento de identidad de Edwin Andrés Galván Zárate, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.948 expedida el 31 de marzo de 1999 en Bogotá, que en la actualidad considera se encuentra irresoluta.

No obstante, de la documentación allegada al infolio se advierte que la solicitud fue radicada el 13 de agosto del año en curso ante la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Registraduría Especial de Medellín, no ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 9); como también que esta última respondió el requerimiento y lo comunicó efectivamente al interesado el 10 de septiembre de 2014, en el sentido de indicar que “la cédula de ciudadanía 79.746.948 fue expedida en Bogotá D.C., el día 8 de agosto de 1995 a nombre de Edwin Galván Zárate (…)”, la cual actualmente se encuentra vigente (f. 13).

Ante tal panorama, de un lado mal podría la Sala exigirle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que tramite una solicitud que ni siquiera ha sido radicada en la entidad, menos aún al advertir que fue debidamente contestada por la Registraduría Especial de Medellín en forma material o de fondo, pues se mencionó en esa oportunidad que tal cupo numérico fue asignado a nombre de Edwin Galván Zárate el 8 de agosto de 1995 y que en la actualidad se encuentra vigente.

Así las cosas, ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto no ha recibido petición alguna en su dependencia de correspondencia, en tanto la Registraduría Especial de Medellín porque con antelación a la promoción de la presente acción, respondió en forma material la solicitud elevada.

No sobra mencionar a la parte opugnadora que tiene a su alcance el mecanismo de defensa idóneo para que se averigue y determine por parte de las autoridades competentes si el documento allegado por Edwin Andrés Galván Zárate al momento de suscribir el contrato de trabajo es o no espurio, esto es, mediante la denuncia que de origen al proceso penal a que haya lugar.

Lo anterior, por cuanto es claro que entre las competencias de las entidades accionadas no se encuentra la de declarar si un documento es auténtico o no, pues entre las funciones asignadas por el Decreto 1010 de 2000 (por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias), no se encuentra tal obligación. Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de las autoridades públicas accionadas susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, pero por las razones aquí consignadas. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10