Impugnación 101153 A/ Black Forest S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15454-2018 Radicación n° 101153 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la sociedad Black Forest S.A.S. a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora interpuso demanda verbal contra Jaime Saavedra González, con el propósito que se declarara el derecho a ser protegida en la posesión que ejerce sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50N-191175 que «el demandado ha perturbado (…) y, en consecuencia, se le ordene cesar esos actos y, disponer que está obligado a desocupar y abandonar el fragmento que actualmente ocupa del inmueble descrito, específicamente que se le localiza en la esquina suroccidental del primer bloque de edificaciones por la entrega principal del predio».
Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 4 de julio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que el 12 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, decisión contra la cual el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Narra que en auto de 3 de noviembre de esa anualidad el Tribunal denegó la concesión del recurso al considerar que el impugnante no aportó el avalúo del bien objeto de la demanda, lo cual era necesario para calcular el interés para recurrir.
Expone que repuso la anterior providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Casación Civil, y que dada la no prosperidad del primero, se ordenó expedir las copias para la queja. Indica que el 14 de marzo de 2018, la homóloga Civil estimó que estuvo bien denegado el recurso extraordinario, toda vez que el interés jurídico estaba circunscrito «al valor de la parte del bien sobre la cual, la pasiva ejerce actos de perturbación y cuya recuperación pretende.
De allí que, para efectos de determinar el requisito de procedibilidad que se echa de menos, no era posible tomar en consideración el avaluó catastral de todo el bien». Cuestiona la proponente que la Corporación accionada incurrió en una «errónea y caprichosa» lectura de la demanda, pues no es cierto que ella verse exclusivamente sobre un fragmento del inmueble.
Adiciona que los actos perturbatorios que se atribuyen comprometen la posesión sobre la integridad del predio denominado Selva Negra, dado que afectan la seguridad, tranquilidad y el disfrute de todo el bien. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego de las respuestas e informes rendidos por las autoridades accionadas, concluyó que improcedente resultaba la protección reclamada del derecho fundamental al debido proceso invocado como trasgredido por las autoridades accionadas, ello por cuanto la providencia objeto del reproche constitucional que dio término a la controversia llevada a conocimiento de la Sala de Casación Civil, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento normativo que le sirve de base para resolverla.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo con fundamento en los mismos razonamientos del libelo, y reiteró la solicitud del amparo deprecado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación, transgredió o amenazó con violar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.
Estas las razones: 4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad Black Forest S.A.S., a través de su apoderado se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.
Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar el acierto de la Sala de Casación Civil de esta corporación al declarar acertada la decisión del Tribunal de denegar el recurso extraordinario propuesto por el apoderado de la sociedad accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 9.1.
En ese orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10