República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75683 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15454-2014 Radicación N° 75683 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de octubre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 7° Penal del Circuito y Fiscalía 3° Delegada ante los Juzgados Penales de dicha categoría, como también a José Ardila Gómez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en su contra se adelantó un proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del que cual nunca fue notificado ni citado para diligencia alguna en desmedro de sus garantías superiores, cuya terminación se produjo mediante decisión de condena el 24 de mayo de 2011.
Agrega en tal sentido, que dicho estrado judicial tenía conocimiento sobre su ubicación, pues en otras diligencias conocidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad – trasladadas posteriormente al Juzgado accionado –, aparecía registrada su dirección para notificaciones. Menciona que a pesar de que la condena impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga “ya expiró”, continúa “figurando en los antecedentes de todas las autoridades”, tanto así que “fue precisamente por la expedición de un certificado de antecedentes, que me enteré que tenía un proceso penal en mi contra, lo cual me entraña (sic) un hondo pesar por la desidia de la justicia, pues no puede ser que un proceso que tiene en manos nada más y nada menos que la libertad de las personas se pueda llevar de manera oculta y silenciosa, sin que se entere el sindicado y produciendo fallos condenatorios aberrantes y falsarios sin dar derecho a la defensas (sic) y que el procesado pueda controvertir las pruebas y acceder a una doble instancia”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se decrete la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado accionado, para en su lugar archivar la actuación; así como la “liberación de antecedentes judiciales de todas las entidades judiciales de control”, como también se ordene la investigación disciplinaria de “los funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 8 de octubre último admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a la autoridad accionada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 7° Penal del Circuito y Fiscalía 3° Delegada ante los Juzgados Penales de dicha categoría, ambos de Bucaramanga, como también de José Ardila Gómez. 2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga informó que el actor fue condenado por el extinto Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de la ciudad a la pena principal de 27 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, a través de proveído en el cual, entre otras determinaciones, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Luego de referirse a la situación fáctica que originó las diligencias seguidas en su contra, señaló que el demandante fue vinculado mediante resolución de persona ausente y le fue designado defensor de oficio durante todas las etapas procesales, lo cual se realizó después de librar misión de trabajo con miras a lograr su comparecencia al proceso, sin lograr resultados favorables.
Agregó que en la etapa de juzgamiento el Juzgado 1° Penal del Circuito desplegó labores tendientes a ubicar al acusado, tales como oficiar a Movistar, Comcel, Nueva EPS, Comfenalco EPS, Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC y Director del CTI de Bucaramanga; todo lo cual arrojó como resultado la existencia de tres números telefónicos a los cuales se llamó en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta positiva.
Anotó que el proceso al que hace referencia el demandante es uno de los cinco que registra en el sistema Justicia Siglo XXI por delitos afines, conocido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, no por el estrado judicial del cual es titular; razón por la cual asegura no conocía la dirección del sentenciado como él lo afirma pues, reitera, fue vinculado mediante resolución de persona ausente. 3.
El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga precisó que ese despacho tramitó proceso contra el accionante por el delito de fraude procesal, radicado 2008-00089 en el cual se profirió sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2009. Impugnada la decisión, continúa, en sede de segunda instancia y a través de fallo de 19 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el proveído y, en su lugar, absolvió al accionante.
Así las cosas, concluyó, no son ciertas las afirmaciones del libelista, en cuanto a que en la actualidad reporta antecedentes penales por razón de ese proceso. Aclaró que las causas a las que hace alusión el actor, conocidas por diversos estrados judiciales, corresponden a hechos totalmente diversos. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado.
En tal sentido, descartó la existencia de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la vinculación del actor como persona ausente a las diligencias adelantadas por el estrado judicial demandado, se ajustó a la legislación procesal penal vigente para la data de los acontecimientos, pues no sólo se le designó representante judicial para la defensa de sus intereses, sino que previo a la vinculación mediante tal forma procesal, se intentó por diversos medios su localización, no solo por cuanto se enviaron reiteradas notificaciones a la dirección conocida (calle 22 No. 18-65 o calle 24 No. 23-52), sino que se libró misión de trabajo ante el CTI, sin lograr resultados positivos.
En punto de la actuación conocida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad descartó vulneración alguna de garantías superiores, pues lo cierto es que el proceso penal culminó con fallo absolutorio en sede de segunda instancia y tal proveído no fue ajeno al conocimiento del accionante. 5. El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia. En dicho sentido, insistió en que sus derechos superiores resultaron soslayados por cuanto no fue notificado del proceso penal culminado en su contra, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga.
Precisó que la acción pública fue promovida únicamente contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga y no contra el Juzgado 7° Penal del Circuito del mismo lugar, pues la única autoridad que ha soslayado sus prerrogativas superiores es el primero citado. Notició que desde el inicio de la investigación se tenía conocimiento de la dirección de su domicilio (calle 20 No. 20 – 00 Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga), pues fue la dirección de residencia que mencionó Miriam Peláez Carvajal al momento de rendir declaración el 31 de marzo de 2005 al interior de tal proceso, persona con la cual contrajo matrimonio.
Refirió que a esa dirección si le fueron enviadas notificaciones al interior de otro proceso penal adelantado por la Fiscalía 22 Seccional, cuya vinculación se produjo mediante indagatoria. Resaltó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga envió telegramas comunicando la fecha dispuesta para la audiencia preparatoria, pero al lugar de residencia de sus padres “que para esta época estaba a cargo de otras personas”, no al suyo.
Insistió en que la autoridad judicial accionada ha debido oficiar al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga para obtener su dirección de residencia, como también debió dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para que ahí le dieran igual información, pues efectuó la práctica de consultorio jurídico en dicha entidad desde el 21 de agosto de 2009.
Pide entonces se declare la nulidad del proceso y el archivo de las diligencias por prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona el trámite de notificación del proceso penal adelantado y culminado en su contra al cual fue vinculado como persona ausente, pues considera que no se realizaron las labores necesarias para ubicarlo, en desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión del accionante es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que la vinculación como persona ausente fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el órgano de investigación agotó las gestiones tendientes a ubicar al actor en las direcciones conocidas (calle 22 No. 18-65 y calle 24 No. 23-52), al tiempo que, libró misión de trabajo ante el CTI con el fin de lograr su localización y comparecencia, sin lograr resultados favorables.
Nótese que como la obligación del Estado de intentar la ubicación del actor no cesa en la etapa de juzgamiento, el juzgado de conocimiento continuó con el despliegue de gestiones tendientes a lograr su comparecencia, tanto así que ordenó al CTI la consulta en diferentes bases de datos -Cámara de Comercio, Agustín Codazzi, Superintendencia de Salud-.
(f. 44 c. primera instancia). Adicionalmente, fue la consulta en las bases de datos del CTI la que logró establecer que RIVERA VEGA posee vínculo marital con Myriam Peláez Carvajal, a quien buscaron en la dirección registrada, esto es, la carrera 20 No. 20-00, lugar donde se informó que la pareja desde hacía dos meses no residía en dicho lugar (f. 45 cuaderno primera instancia).
Así mismo, una vez efectuado el trámite indicado, la Fiscalía 3° Delegada mediante Resolución del 12 de enero de 2007 vinculó a GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA como persona ausente; proveído en el cual le designó defensor de oficio para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, quien no interpuso recurso alguno. En síntesis, no resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido, con la finalidad de desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, menos aún al advertir que si la esposa del actor declaró en el proceso penal censurado en esta sede, como en efecto se advierte del estudio de los documentos incorporados a la impugnación, ilógico resulta predicar el desconocimiento de la existencia de tales diligencias por parte del actor, pues el vínculo marital vigente permite inferir que RIVERA VEGA fue advertido por su compañera sentimental del proceso penal adelantado en su contra, a pesar de lo cual mantuvo actitud de total indiferencia respecto del desarrollo y culminación del proceso por el cual resultó condenado.
Así las cosas, el libelista pierde de vista que su actitud desinteresada en el desarrollo del proceso penal, de modo alguno resulta intrascendente al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado. Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica” (Sentencia C-488 y T-039 de 1996).
En síntesis, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Proceso que culminó en sede de segunda instancia con absolución por el punible de fraude procesal, dispuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de mayo de 2011.
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