CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101152 A/. Edilia de Jesús Ballesteros Muriel LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15453-2018 Radicación n° 101152 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edilia de Jesús Ballesteros Muriel, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Marden Mejía Escobar, junto con los incrementos, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Expone la promotora que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, y como quiera que no fue recurrida por las partes, el despacho la declaró “legalmente ejecutoriada”. Manifiesta la petente que mediante Resolución nº.
GNR24797 de 23 de enero de 2014, el fondo de pensiones le concedió la aludida prestación y, a través de Resolución nº. 114572 de 22 de abril de 2015 le reconoció el retroactivo y los intereses moratorios. Relata la tutelista que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario con la finalidad de obtener el pago de la diferencia existente entre los intereses moratorios ordenados en el título ejecutivo y los liquidados, procedimiento que se llevó a cabo en el juzgado convocado, despacho que en auto de 23 de septiembre siguiente libró mandamiento de pago.
Narra la proponente que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 27 de noviembre de 2015 invalidó lo actuado, incluso lo adelantado con posterioridad al fallo emitido el 27 de abril de 2012 al interior del proceso ordinario, al advertir que se “pretermitió íntegramente la respectiva instancia”, toda vez que la sentencia en comento “debió ser consultada” en los términos de la Ley 1149 de 2007, razón por la cual fijó fecha para llevarla cabo.
Indica la actora que en proveído de 27 de enero del 2016, el ad quem modificó la fecha de causación de la prestación y, en consecuencia, redujo el monto de la mesada pensional y del retroactivo. Aduce la proponente que en cumplimiento de la anterior disposición, la administradora de pensiones emitió la Resolución nº. SUB292076 de 18 de diciembre de 2017, a través de la cual reajustó la asignación mencionada; asimismo, en Resolución nº.
SUB48621 de 27 de febrero de 2018, le ordenó reintegrar la “suma de nueve millones novecientos treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos ($9.933.677) m/cte, por concepto de pago de lo no debido de diferencias pensionales”. Señala que apeló la anterior determinación, pero Colpensiones la confirmó mediante Resolución no. DIR6729 de 6 de abril de 2018.
Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que para la fecha en que fue emitida la sentencia del proceso ordinario “este distrito judicial se encontraba inmerso en una controversia y/o inseguridad jurídica frente a la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias en contra del ISS hoy Colpensiones” pues se “manejaban posturas diferentes a partir de cuando (sic) empezaba a regir la aplicación del artículo 14 de la ley 1149 de 2007”, y ahora, “tres años después” el Tribunal modifica las condenas impuestas, causándole un perjuicio por cuanto no cuenta con el dinero que Colpensiones le exige devolver, “pues tan solo vive de su mesada pensional y con ello sostiene su mínimo vital”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto providencias emitidas el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. »
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se había satisfecho el requisito de inmediatez. Recordó que, si bien dicho principio podía ser flexible atendiendo las razones que justificaran la inactividad del actor para promover la acción de tutela, en el presente asunto no se satisfacía dicho presupuesto, pues al tratarse del cuestionamiento de una decisión judicial la ponderación es más exigente.
Entonces, al haberse expedido la sentencia en grado de consulta el 27 de enero de 2016, ello revelaba que la actora dejó transcurrir más de dos años y siete meses para interponer la presente acción de tutela, lo que indudablemente desconocía el principio de inmediatez señalado. Por estas consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante dirigió sus cuestionamientos impugnatorios principalmente a justificar que en el presente asunto sí se cumplió con el requisito de inmediatez. Señala que el momento desde el cual debía interponerse la presente acción de tutela no era la expedición de la sentencia de consulta, como lo estima la Sala de Casación Laboral, sino que es a partir de cuando se causa el perjuicio, esto es el 6 de abril de 2018, en que la administradora de pensiones solicitó a la accionante, el reintegro de los $9.933.677.oo, en cumplimiento de la sentencia de consulta.
Añade que el cobro que está adelantando Colpensiones resultaba arbitrario, pues su defendida recibió los emolumentos pensionales de acuerdo con los postulados de la buena fe, motivo por el cual no deberían devolverse. Entonces, la acción de tutela resulta procedente y por ende debe anularse la sentencia laboral que desató el grado de consulta o, en su defecto, las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones ordenó el reintegro de los $9.933.677.oo, dado el perjuicio irremediable que se causa a su representada al ver disminuida su mesada pensional, siendo su único medio de sustento. 4.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 5.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante cuestiona, por un lado, la legalidad de la sentencia del 27 de enero de 2016, que resolvió en grado de consulta el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, y por otro, la orden de devolución de dineros que dispuso Colpensiones a través de las Resoluciones Nº SUB48621 y DIR6729, ambas del 2018.
Para esta Sala, independientemente del test de ponderación del requisito de inmediatez en la acción de tutela, que valga aclarar en cada uno de los dos reproches merece análisis diferentes, lo cierto es que la presente petición resulta improcedente en razón a que la actora no agotó los medios ordinarios a su alcance. Específicamente contra la sentencia de consulta la peticionaria ha debido promover el respectivo recurso de casación, habida cuenta que el reconocimiento pensional debatido superó ampliamente el límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para validar la procedencia del recurso extraordinario.
Igualmente, si la idea es cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se materializa un cobro administrativo ha debido buscar su anulación a través del proceso ordinario laboral, para que en dicho escenario en expongan las razones de la improcedencia o ilegalidad de la devolución de mesadas pensionales. Nótese al respecto como en el artículo quinto de la Resolución DRI6729 de 2018 se indica al apoderado que con dicho acto se daba por agotada la vía gubernativa.
Así, refulge evidente que no se ha satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, en efecto las censuras que por esta vía se traen debieron ser objeto de postulación en demanda de casación o demanda ordinaria laboral, y no por intermedió de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual. 7. Por último, agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07); pues no puede entenderse que la simple devolución de los dineros en cuestión presuman automáticamente la afectación al mínimo vital. 8.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12