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STP15453-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15453-2014 Radicación n° 76886 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO RIVERA PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de la Sabana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, HERNÁN DARÍO RIVERA PÉREZ, en el año 2013 se inscribió a la Convocatoria de la CNSC encaminada a la provisión de docentes y directivos docentes, cuya logística está a cargo de la Universidad de la Sabana. La vacante para la que se presentó (coordinador) exigía la acreditación de cinco años de experiencia profesional, por lo que adjuntó los documentos encaminados a tal propósito.

Sin embargo, fue inadmitido porque solamente se tuvieron en cuenta tres de las cuatro certificaciones que aportó, para un total de 2 años, 11 meses y 1 día. Presentó la reclamación correspondiente pero obtuvo respuesta desfavorable. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a las accionadas su inclusión en el concurso de méritos referido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de octubre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Sólo contestó la CNSC, que se opuso a la prosperidad de la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad. Además, expuso, los certificados allegados por el actor no cumplían los requisitos exigidos en la convocatoria para darles validez; pero aún si se tomaran en cuenta, solamente demostrarían 4 años, 5 meses y 10 días de experiencia, es decir, de cualquier forma sería excluido del proceso de selección. El a quo negó el amparo.

Consideró que la controversia debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no la de tutela, pues el memorialista no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Al notificarse del contenido del fallo, el demandante manifestó su intención de impugnarlo, al plasmar la palabra « apelo » bajo su firma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribió, pues asegura haber acreditado la experiencia profesional exigida para el cargo al que se presentó. La CNSC asegura que algunas de las certificaciones aportadas con tal propósito no reúnen las exigencias previstas en la convocatoria; y aún si se tuvieran en cuenta, demostrarían un lapso menor al requerido.

Tal como acertadamente lo expuso el a quo, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7