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STP15452-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15452-2018 Radicación n° 101133 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad GP ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa Inversiones Brothers Smith Hej Ltda., el Banco GNB Sudameris S.A. y las partes e intervinientes en proceso objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata la promotora que presentó demanda declarativa contra la Sociedad Inversiones Brother Smith Hej Ltda., con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 50C-39319 y que, como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que el mencionado negocio jurídico es nulo absoluto por causa ilícita.

Indica que el trámite le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de agosto de 2013 denegó las súplicas incoadas en el escrito inicial. Así mismo, refiere que mediante sentencia complementaria de 16 de agosto de 2013 no accedió a la pretensión subsidiaria. Manifiesta la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de marzo de 2014 revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y, en su lugar, acogió la petición subsidiaria, para lo cual declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa.

Afirma la tutelista que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación ante la homóloga Civil, Magistratura que mediante providencia de 26 de enero de 2017 casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la del a quo, tras considerar que la nulidad derivada del autocontrato, como el que en esta oportunidad aconteció, es relativa y no absoluta como lo determinó el ad quem, razón por la cual, al no haber sido solicitada por la convocante en el escrito de demanda, no hay lugar a decretarla de oficio.

Relata que presentó solicitud de complementación o adición de la anterior decisión, petición que mediante proveído de 6 de julio de 2018, fue denegada por la autoridad convocada, pues afirmó que la sentencia de casación estudió «el tema planteado por esa vía atinente al reproche frente a la nulidad absoluta declarada en el segundo grado de conocimiento, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva, por resultar ajeno al debate en este sede».

Cuestiona la petente la mencionada providencia, en tanto considera que el Colegiado «debió actuar como un verdadero juez de instancia, como anunció en el fallo de casación lo haría, [empero] no se pronunció de manera integral respecto del recurso de apelación interpuesto (…)». Así mismo, alega que el juez de casación aseguró que su competencia y libertad de pronunciamiento, se encuentra limitado a los argumentos expuestos en la demanda de casación, «lo cual es contrario a la verdadera función de un juez de instancia y la obligación que les asistía de proferir una sentencia realmente sustitutiva».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 6 de julio de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se ordene emitir una «nueva sentencia o complementar la sentencia ya proferida dentro del recurso extraordinario de casación».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No era procedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias atinentes con la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y pretender con ello que el juez de tutela sustituya, en su propia apreciación, el análisis realizado al interior del respectivo proceso. 2.

En ese contexto y con base en los argumentos esbozados en el auto del 6 de julio de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil que denegó la solicitud de complementación de la sentencia de casación del 17 de agosto del citado año, a la cual, valga resaltarlo, limitó la censura de la parte actora, indicó que no había nada que reprocharle a la decisión en comento puesto que estuvo sustentada en la apreciación racional del caso sometido a estudio y en las normas que lo rigen. 3.

Concluyó así que no le asistía razón al accionante pretender la revocatoria del mencionado proveído al no apreciarse caprichoso e inconsulto, por el contrario, «…el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado del ámbito de competencia del juez extraordinario, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.», y por lo mismo, en nada reñía con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, que de aceptarse lo contario, se generaría una intromisión injustificada del juez de tutela en los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria que llevaría al desconocimiento de los principios rectores de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. No se efectuó un estudio destallado de la situación expuesta, al punto que en la decisión se anunció como accionante a la sociedad Granos Piraquive S.A. en Liquidación, cuando, de acuerdo con las pruebas aportadas, funge como tal GP ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. 2.

Se emitió el fallo omitiendo la prueba deprecada en el respectivo escrito de amparo consistente en solicitar los salvamentos de voto presentados por uno de los Magistrados al momento de emitirse la sentencia de casación y el auto que negó la adición, la cual resultaba importante a fin de entender la reclamación efectuada. 3. Contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, en ningún aparte del escrito genitor de la presente acción se indicó que la misma se dirigió a que se dejara sin valor y efecto el auto del 6 de julio de 2018, puesto que la pretensión se concretó a que se ordenara a la Sala accionada que emitiera nueva sentencia o complementara la ya dictada «…ajustándose en derecho a la su (sic) verdadera función como juez de instancia y no exclusivamente como juez de casación», que fue precisamente lo deprecado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, «…que una vez casada la sentencia recurrida en casación, debía proceder a proferir un fallo sustitutivo actuando como verdadero juez de instancia, actuando como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y proferir el fallo que en derecho corresponda, y para ello remitirse al hecho que les otorgó competencia, que no es otro que el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del fallo de primera instancia…» 4.

En escrito adicional allegado por el impugnante, solicitó se tuviera en cuenta el fallo de tutela T-620 de 2013, mediante la cual, entre otros aspectos, trató el tema de la competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y especialmente el relacionado con las sentencias sustitutivas que debía emitir cuando se casa la recurrida. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En primer lugar, estima la Sala necesario precisar que efectivamente el promotor de la acción de tutela es el apoderado de la sociedad G.P. ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y no Granos Piraquive S.A. en Liquidación según quedó anotado en el fallo que se revisa. Lo anterior debe entenderse como una simple desatención sin ninguna trascendencia y que bien pudo generase en razón a que la última de las empresas citadas fungió en condición parte accionante dentro del proceso ordinario laboral que es ahora objeto de cuestionamiento.

Aunado a ello, en el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela se dejó en claro que la misma era promovida por G.P. ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a la cual, por conducto de su apoderado, le fueron notificadas las decisiones emitidas al interior del trámite tutelar. En ese sentido, no es razón suficiente para sostener, por ese sólo hecho, que no se hizo un adecuado análisis de la situación expuesta en el libelo de demanda, pues, como se acaba de ver, nada tiene que ver el anuncio de la parte activa de la acción constitucional con el estudio de fondo efectuado por la Sala a quo. 4.

Ahora, en el presente asunto la inconformidad del petente se circunscribe a lo decidido por la Sala de Casación Civil en el auto dictado el 6 de julio del año en curso, a través del cual negó la solicitud de adición de la sentencia emitida el 17 de agosto de 2017 que resolvió el recurso extraordinario. 5. En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental, por lo tanto, se impone la confirmación del fallo recurrido.

Veamos: 5.1. Ninguna discusión puede generarse del hecho que la Sala Laboral hubiese extraído del escrito de demanda como pretensión la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, que se dejara sin valor y efecto el auto aludido en precedencia, ya que a ello conlleva el pedimento del actor, esto es, que se ordene a la Sala dicte «…nueva sentencia o complementar la sentencia ya proferida dentro del recurso extraordinario de casación.» Lo indicado es así puesto que de salir avantes las pretensiones necesariamente la providencia que sufriría modificaciones sería aquella que resolvió sobre la adición deprecada, es decir, el auto del 6 de julio último referido en precedencia, por lo tanto y sin necesidad de mayores explicaciones, el cuestionamiento no tiene vocación de prosperar. 5.2.

Dicho ello, sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.2.

Pues bien, en el asunto que se analiza, con apoyo en la providencia confutada, como bien lo puntualizó la Sala de Casación Laboral, se constata que la homóloga Civil, con apego a las normas y precedentes jurisprudencias, resolvió la solicitud de adición de la sentencia de casación deprecada por la parte demandante, sin que el razonamiento expuesto resulte contrario a las mismas y que por ello habilite la intervención del juez constitucional.

A dicha conclusión se arriba de la lectura de los planteamientos expuestos en la decisión referida, los cuales vale la pena recordar: (…) 3. En este asunto, la Corte concluyó que se presentó transgresión directa de una norma sustancial porque se aplicaron preceptos que jurídicamente no subsumían el litigio, lo que condujo al tribunal a la conclusión de que la compraventa estaba viciada de nulidad absoluta.

Por consiguiente, estimó «la sentencia impugnada debe ser casada parcialmente para, en su lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla acogiendo los planteamientos que no fueron objeto de reproche». En el acápite de la decisión sustitutiva se consignó «(…) la negativa de la pretensión principal y la primera subsidiaria es punto pacífico, pues, el ad-quem adujo que estaban llamadas al fracaso, sin que ninguno de los extremos procesales mostrara disentimiento en relación con dichos razonamientos», con lo cual quedaba implícito un pronunciamiento sobre el aspecto que extraña la accionante, resaltándose la falta de ataque concreto en casación frente a la desestimación de esos primeros pedimentos.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por la promotora, el Tribunal sí precisó que revocaba parcialmente la decisión del a quo, y en la parte motiva se pronunció en forma concreta respecto de la pretensión principal y la primera subsidiaria, sustentando el fracaso de la primera en la ausencia de prueba del acto simulado y, de la segunda, en no haberse acreditado en este caso el presupuesto de la acción resolutoria que atañe a la existencia de un contrato bilateral válido (fls. 30 -32).

Tales razonamientos del ad quem no fueron cuestionados por la gestora, cuyos intereses resultaron afectados al no haberse accedido a sus reclamaciones en el orden que se formularon, de donde esa negativa se tornaba inexpugnable al emitir el fallo de reemplazo. Así las cosas, dado que la prosperidad del recurso de casación solo comportó el tema planteado por esta vía atinente al reproche frente a la nulidad absoluta declarada en el segundo grado de conocimiento, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva, por resultar ajeno al debate en esta sede.

Sobre este puntual aspecto en CSJ AC- 11 de agosto 2008, rad.: 19961184301, se señaló que [e]l ámbito de atribuciones de la Corte para efectos de proferir la sentencia sustitutiva cuando ha sido parcialmente casada la del Tribunal, está delimitado por los alcances que hubiese tenido el cargo llamado a prosperidad, de manera que ésta Corporación invalidará aquellos aspectos respecto de los cuales hizo mella la acusación del impugnante en casación, pero dejará incólumes aquellos otros que no fueron cuestionados por el recurrente.

Las cosas son de ese modo, dado el carácter extraordinario del recurso y su condición marcadamente dispositiva, motivo por el cual a la Sala le está vedado inmiscuirse en cuestiones que no fueron destacadas por el recurrente. Y en CSJ SC 29 oct. 2013, rad. 2003-00178-01, se dijo, (…) fustigado un punto considerado, esto descarta que el fallo sea incompleto, pues por lógica no se puede atacar lo inexistente y otra cosa es aspirar a algo sustancialmente diferente a lo pronunciado.

De ahí que, en palabras de la Sala, “pretextando la adición de la sentencia es improcedente obtener una decisión distinta a la adoptada, no sólo porque la misma ‘no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció’ (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), sino porque, cuando así se solicita, esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”. 4.

En consecuencia, no es factible acceder a la adición pedida, pues no hay ningún extremo de la litis pendiente de decisión. 5.3. Lo transcrito está acorde con lo precisado en la sentencia de casación, donde la Sala accionada, en virtud a que el fallo impugnado debía ser casado, efectivamente fungió como juez de segunda instancia y en esa condición desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, cuyos términos también resulta relevantes traer a colación: (…) IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- Desvirtuado el sustento basilar del fallo combatido en lo que respecta a la última de las aspiraciones subsidiarias de la accionante, corresponde a la Corte, haciendo las veces de juez de segunda instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia de 9 y 16 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 2.- En efecto, la negativa de la pretensión principal y la primera subsidiaria es punto pacífico, pues, el ad-quem adujo que estaban llamadas al fracaso, sin que ninguno de los extremos procesales mostrara disentimiento en relación con dichos razonamientos. 3.- La nulidad absoluta por causa ilícita deprecada fue fincada en que Ramiro Castellanos Martínez, como gerente de Granos Piraquive, aun cuando tenía «amplias facultades y ninguna restricción», debió obtener una autorización especial anticipada para acordar la venta impugnada, porque ostentaba parentesco con los socios de la compradora, permiso que al ser omitido vició el contrato.

En el sub lite, no cabe duda de que, como lo concluyó el Tribunal, quien suscribió la convención cuestionada contravino la prohibición de celebrarla a pesar de estar incurso en un conflicto de intereses, ya que representó a ambas partes y no obtuvo aprobación previa para proceder así, pues, de ésta no obra prueba en el plenario. Sin embargo, como la sanción prevista para cuando se incurre en esa falla es la anulabilidad o nulidad relativa, según ya se vio, por mandato de los artículos 839 y 844 del Código de Comercio, en concordancia con el 822 de la misma obra, el 27 y el 1741 inciso 2º del Código Civil, esa súplica no es de recibo. 4.- En adición, no es posible reconocer la nulidad relativa o anulabilidad del acto, por no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que, siguiendo el derrotero del artículo 1743 del Código Civil, aplicable al asunto por la unión regulatoria del precepto 822 del estatuto mercantil, “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”. 5.- En consecuencia, se impone la confirmación del fallo apelado, aclarando que en lo que alude a la última de las súplicas subsidiarias los razonamientos que impiden su prosperidad son los contenidos en esta providencia. 5.4.

Surge de lo anterior concluir que infundados se tornan los cuestionamientos expuestos por el recurrente, ya que claro queda que la Sala de Casación Civil, en razón a que la sentencia de segundo grado fue casada, haciendo las veces de juez de segundo grado, procedió a emitir la de reemplazo, mediante la cual, al no acoger los planteamientos que sustentaban la alzada, la confirmó en su integridad, luego no se advierten razones suficientes que ameriten la intromisión del juez de tutela, ya que lo único que se advierte es inconformidad de la parte actora y sabido es que ello no torna suficiente para demandar la vulneración de los derechos fundamentales. 5.5.

Ahora, el hecho que no se hubiese allegado el salvamento de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala Civil respecto de las decisiones antes referidas, no tiene relevancia alguna en este asunto, toda vez que, y esto debe tenerlo presente el recurrente, la providencia que se convierte en ley del proceso es la acogida por la mayoría de los miembros de la respectiva Sala de decisión, a la cual, indiscutiblemente habrá de dársele cumplimiento una vez adquiera firmeza. 5.6.

Tampoco hay razones para atender el pedimento del censor en el sentido que se acojan los planteamientos expuestos en el fallo T-620 de 2013, sencillamente porque, y esto se hace reiterativo, la Sala accionada dictó el fallo de reemplazo y para ello, fungiendo como juez de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primer grado.

Lo anterior permite afianzar lo aducido párrafos atrás en el sentido que lo único que se observa en este particular evento es el afán del mandatario judicial de hacer ver compromiso de las garantías fundamentales donde no las hay y provocar, de manera por demás infundada, la intervención del juez constitucional para revisar unas decisiones que se emitieron con apego a la normatividad vigente y que pusieron fin al debate. 6.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que las aludidas determinaciones estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos de orden superior. 7. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. PAGE 17