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STP15451-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 101093 A/ Stith Triana Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15451-2018 Radicación n° 101093 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Stith Triana Díaz y la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual amparó el derecho de petición y declaró improcedente la protección invocada respecto a las garantías constitucionales del debido proceso, defensa, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad, en la acción de tutela impetrada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Juzgado Sexto Penal del Circuito y Fiscalía 13 Seccional de la Unidad Patrimonio Económico, éstos de la ciudad de Ibagué, y el defensor público Miguel Ángel Bernal.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos: “… se tiene que STHIT TRIANA DÍAZ, se encuentra privado de la libertad y presenta un requerimiento judicial, en el cual según su criterio lleva mucho tiempo sin que sea resuelto de fondo, ya sea para condenarlo o absolverlo sin definir su situación jurídica.

Menciona que, con ese propósito, elevó derechos de petición ante todas las autoridades enjuiciadas, quienes ofrecieron respuesta, pero sin brindar solución jurídica de fondo, dejándolo en el limbo y vulnerando los derechos fundamentales invocados. Reseña que realizó una negociación con la Fiscalía 1 E.D.A. de Montevideo Bogotá, en la cual gracias a su colaboración se desarticuló una banda criminal y terminó con 22 capturas, a cambio recibió la aplicación del principio de oportunidad y una recompensa por valor de $7.000.000, no obstante la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué adelanta otro proceso en su contra por el delito de hurto y estafa, sin tener en cuenta que el caso hace parte de los que delató, por lo tanto no es ajeno a los otros 20 casos en los cuales no fue procesado.

Considera que la Fiscalía no ha respetado el acuerdo pactado, ni el Estado ha sido garante de él, resaltando que prueba de ello es el oficio en el que el Fiscal 13 Seccional de Ibagué le informó que no tiene conocimiento de la negociación efectuada con la fiscalía EDA de Cundinamarca, y ni siquiera se ha molestado en averiguar los términos de la colaboración con los hechos delictivos.

Sumado a ello, señala que se le están endilgando hechos del 14 y 15 de abril de 2010, es decir 8 años después, sin que su situación jurídica haya sido definida. Refiere que el 03 de Julio se programó una audiencia de control de garantías, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la fiscalía y defensa, última que manifiesta no conocer, ni tener comunicación, por lo que expresa que, en esas condiciones no puede ejercer su defensa técnica.

Da a conocer que ha elevado varias solicitudes a la Directora Seccional de Cundinamarca, con el fin de que resuelva su situación jurídica, pero nunca le contesta, expresa que solo el 05 de julio de 2018, le informó que la solicitud había sido remitida al fiscal ANGEL CASTILLO, dejándolo en la misma situación. Depreca que también remitió petición al Despacho de la Directora Seccional de Bogotá, quien le contestó que había corrido traslado de la petición a la fiscalía 01 E.D.A., siendo también informado que para el 14 de julio de 2018, se programó Comité Técnico Jurídico dentro de la investigación con radicado 730016000444201002061, con el fin de analizar su petición, empero la misma no se ha realizado, como tampoco se han llevado a cabo las audiencias, debido a las dilaciones del Fiscal Seccional 13 de Ibagué. Actuaciones que en su criterio vulneran los derechos fundamentales invocados.

Requiere que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, lealtad por parte de la Fiscalía E.D.A., defensor público idóneo, cumplimiento de la negociación pactada con la Fiscalía E.D.A. Montevideo de Bogotá; y en consecuencia se impartan las órdenes correspondientes para que cese la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de las respuestas de las autoridades judiciales accionadas logró establecer que el señor Sthit Triana Díaz, se encuentra actualmente cumpliendo pena privativa de prisión como consecuencia de sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, y que las actuaciones u omisiones base del reclamo constitucional corresponden al trámite que se le sigue dentro de otra causa penal diferente a la ya resuelta, y sobre las cuales advirtió la prosperidad de la protección deprecada respecto del derecho de petición, y la improcedencia del amparo frente a los restantes derechos fundamentales invocados por el accionante.

Decisión que se sustentó como sigue: 1. Debe mencionarse que la Fiscalía Seccional de Cundinamarca no acreditó durante el trámite haber ofrecido respuesta de fondo, de manera clara y precisa a las solicitudes elevadas por el actor los días 18 de junio y 23 de julio de 2018, pues si bien mediante oficio No. 20188440061121 del 05 de julio de 2018 le dio a conocer que la Fiscalía 01 EDA de Cundinamarca a través de comunicación 20187430017571 del 21 de mayo de 2018, resolvió las peticiones con radicado 20180200000363, 20180280000723 y 20177390990383042, no atendió los asuntos planteados por el accionante. 2.

Por otra parte, en el presente asunto está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, lo que ocasiona que el amparo constitucional contra las fiscalías accionadas, defensor y Juzgado de conocimiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, lealtad, defensor público idóneo, no tenga vocación de prosperar, bajo la comprensión que existen medios normales expeditos dentro de la actuación penal para conjurar su trasgresión, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, inevitablemente eliminan la viabilidad de la protección de tutelar, pues como es sabido, está solo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Consecuente con lo anterior, le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho a dar respuesta de fondo y de manera congruente a las peticiones elevadas por el señor STIHT TRIANA DÍAZ, los días 05 de junio y 23 de julio de 2018.».

3. LA IMPUGNACIÓN La doctora Eufemia Cárdenas Luna, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que las peticiones del accionante adiadas 5 de junio y 23 de Julio del año que corre, fueron resueltas de fondo y congruente conforme lo pedido mediante los oficios número 20188440077621 y 20188440077681 del 5 de Septiembre de 2018, misivas enviadas por correo certificado y dada la urgencia del asunto también remitidas a la dirección electrónica del interesado.

El accionante por su parte postuló disenso frente a la decisión del Juez Constitucional a quo, reiterando las censuras que citó en el libelo contra la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca y 13 Seccional de Ibagué, frente a las cuales señala, “No se compadece que todos los hechos denunciados por mí, en el trámite absolutorio, se sigan convirtiendo, uno a uno, en procesos penales independientes,” circunstancia que estima, determina la violación al debido proceso, por desconocimiento del principio “non in bis ídem”, y que ha obstaculizado su proceso de resocialización dentro de la causa por la cual se encuentra actualmente detenido, pues ésta, se ha enervado contra su pretensión de acceder al beneficio administrativo “del permiso de 72 horas”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si (i) las actuaciones surtidas por cada una de las autoridades accionadas en el trámite de la acción penal que se sigue contra el accionante en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, libertad, « lealtad» y en particular el de petición, teniendo en cuenta que frente a cada una de ellas elevó requerimiento tendiente a la definición de su situación jurídica, preclusión de la actuación y el archivo de las diligencias.

Así, y en orden a su resolución menester de la Sala es ocuparse del disenso impetrado por cada una de las partes del presente trámite tuitivo, para lo cual se procederá en el mismo orden en que fueron citados en el acápite respectivo. 4. En cuanto hace a la impugnación de la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, si bien es cierto que mediante radicados No. 20188440077621 y 20188440077681 del 5 de septiembre del presente año se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante[footnoteRef:1]; tal actuación no constituye una ausencia de objeto ni mucho menos un hecho superado como así se quiere hacer ver, dado que esta respuesta se produjo con ocasión del fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Popayán que le ordenó proceder en tal sentido. [1: Folios 214 y ss cdno Tribunal] 4.1.

Conviene precisar en este punto que la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando dentro del trámite de la tutela desaparece la situación de hecho que dio origen a la amenaza o vulneración del derecho alegado, pero, en sentir de la Sala cuando ya obra un fallo que estimó comprometida una determinada garantía fundamental y para su restablecimiento se emite una orden, el hecho de haberse dado cumplimiento a la misma no puede considerarse que la tutela perdió su razón de ser, porque precisamente una vez se entera a la parte pasiva de la acción de la decisión adoptada, surge ya una obligación consistente en acatar un mandato de juez de tutela.

Así, sin vocación de prosperidad se advierte el disenso planteado, por cuanto la actuación desplegada para resolver los requerimientos del accionante, corresponde a una fecha posterior a la del proveído impugnado, lo cual advierte el acierto del amparo otorgado al derecho de petición, pues, fue con ocasión a la orden allí dispuesta, que la accionada resolvió de fondo y en forma congruente con lo pedido por el demandante. 5.

Frente al disenso del accionante, coincide la Sala con el Juez constitucional a quo, pues, en tanto se encuentre en curso la acción penal seguida contra Triana Díaz, será ese el escenario donde deban postularse las censuras respecto del actuar de los despachos fiscales accionados, además, téngase en cuenta que por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, estaba programada la celebración de una audiencia para resolver la solicitud de archivo definitivo de la actuación seguida en su contra, diligencia a celebrarse el 21 de septiembre último, y dentro de la cual correspondía al demandante ventilar las situaciones traídas a conocimiento del juez de tutela. 6.

Por otra parte y en cuanto a la afirmación del libelista relativa al aparente perjuicio que la situación le está causando por no poder acceder al beneficio administrativo de las 72 horas de permiso, ningún pronunciamiento resulta viable dado que, (i) el asunto no fue objeto de postulación en el libelo, y (ii) no se acreditó prueba siquiera sumaria de tal circunstancia verbi gratia, providencia del juzgado que vigila la pena que actualmente purga.

Basten las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, como quiera que insuficientes resultan, para derruirle, los argumentos del disenso formulado por cada una de las partes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10