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STP15451-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15451-2014 Radicación n° 76830 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRY contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela que deprecaron él y TERESITA DE JESÚS VILLA ESPINAL, (quien actúa a nombre propio y como representante legal de la empresa INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. ), contra el Juzgado 6º Laboral de Descongestión y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, a través de su apoderado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRY, la compañía INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. promovió un proceso ordinario contra John Eduardo Iral Charlaca, encaminado a lograr la nulidad de un contrato de trabajo. Dicho ciudadano interpuso demanda de reconvención, deprecando la indemnización por terminación unilateral injustificada de la relación laboral.

La sociedad obtuvo sentencia favorable en primera instancia, pero el ad quem la revocó, y en su lugar accedió a algunas de las pretensiones del trabajador, quien acto seguido, solicitó la imposición de una medida cautelar. La petición fue remitida por competencia a los juzgados laborales, correspondiéndole al 6º del Circuito de Medellín, que convocó a las partes a la diligencia respectiva.

Tras conceder el aplazamiento solicitado en dos ocasiones por el apoderado de la compañía, durante la audiencia del 3 de marzo de 2014, dicho abogado recusó a la titular del despacho, alegando que su contraparte había instaurado una acción de tutela contra tal oficina judicial. La funcionaria no aceptó la causal invocada y remitió las diligencias al Tribunal de Medellín, cuya Sala Laboral de Descongestión avaló la postura del a quo, y además, por considerar que su conducta resultaba injustificadamente dilatoria del procedimiento, impuso una multa solidaria a la empresa, su representante legal y su apoderado, y compulsó copias por la presunta responsabilidad disciplinaria de este último.

Acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de la última determinación en referencia, por cuanto, aducen, carece de argumentación suficiente para acreditar la actuación temeraria y derivar las consecuencias reseñadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral.

Ninguna se pronunció dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia confutada es razonable, justificada y congruente con la normativa sobre la materia. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, la censura se propone respecto de la determinación por la cual el Tribunal demandado consideró que la recusación propuesta por los demandantes era temeraria, y en consecuencia les impuso una multa solidaria y compulsó copias para que la jurisdicción disciplinaria investigara la conducta del apoderado de la empresa. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que, i) la audiencia programada para decidir la imposición de una medida cautelar contra la compañía fue aplazada en dos ocasiones por ésta; ii) cuando no fue posible continuar haciéndolo, el apoderado de la sociedad impidió nuevamente su realización, recusando a la titular del Juzgado; iii) la causal invocada –que su contraparte había instaurado una acción de tutela contra ese despacho- es evidentemente infundada, pues no se ajusta a ninguna de las consagradas en la ley; y iv) aún soslayando lo anterior, el legitimado para proponerla no era él, sino el otro extremo procesal.

Todo lo anterior, derivó en la conclusión de que tales actuaciones estaban encaminadas exclusivamente a evitar la pronta realización de la diligencia de imposición de medidas cautelares que, de concederse, afectarían a la empresa. Por ello, aplicó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[c] uando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar », e impuso la sanción mínima prevista en esta disposición. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7