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STP15450-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15450-2014 Radicación n° 76400 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de MARÍA NORVI PORTELA TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivan el presente pronunciamiento, fueron reseñadas en uno anterior, de la siguiente forma: Según se expuso, en la actualidad se adelanta una actuación penal en contra de Dagoberto Portela, Javier Cortés Lastra y MARÍA NORVI PORTELA TORRES, dentro de la cual el primero de ellos solicitó la cesación del procedimiento por presunta violación del non bis in ídem, petición que coadyuvaron sus compañeros de causa.

En auto del 15 de agosto de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué denegó el pedimento. La decisión fue objeto de reposición y apelación por parte de los defensores de los tres procesados. Con ocasión de la impugnación, el 28 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad revocó aquella determinación y decretó la cesación del procedimiento a favor de Dagoberto Portela.

En cuanto a los otros dos acusados, indicó que no les asistía interés jurídico para recurrir. El 25 de junio del presente año, la defensa de MARÍA NORVI PORTELA TORRES deprecó la cesación del procedimiento para su representada, pero le fue negada mediante un auto de trámite proferido el 23 de julio siguiente. Como se le indicó que contra tal proveído no procedía la impugnación vertical, interpuso la horizontal, resuelta desfavorablemente el 14 de agosto último.

Tras relatar los hechos reseñados, a manera de antecedentes, la demandante explicó que su inconformidad radica en la naturaleza del auto por el cual se negó su solicitud de cesación del procedimiento, pues al no resolverse mediante providencia interlocutoria, aduce, fue violentado su derecho a la doble instancia, y otras garantías fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de septiembre de este año, la Sala remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior de Ibagué, el cual asumió el conocimiento del trámite con proveído del 11 de septiembre posterior. En respuesta, el Juzgado 7º Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, relató el decurso del proceso aludido y defendió la legalidad de la decisión confutada.

El a quo negó el amparo. Advirtió incumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la decisión de resolver la petición de cesación del procedimiento al proferir sentencia resultaba acorde con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas o contrarias al ordenamiento patrio.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. En el presente asunto, la demandante deprecó al Juzgado accionado la cesación del procedimiento, alegando atipicidad de la conducta investigada.

Mediante auto de trámite se le indicó que tal pretensión se resolvería al proferirse la sentencia. Con ello, asegura, fue quebrantado el debido proceso, pues en su criterio la petición debió ser decidida de fondo, a través de un interlocutorio susceptible de apelación; así como el derecho a la igualdad, dado que una solicitud equivalente, formulada por otro procesado, no fue diferida hasta la emisión del fallo.

El artículo 410 de la Ley 600 de 2000, dispone, «[a] menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite ».

Como dentro de las excepciones consagradas en la norma no se encuentra la solicitud de cesación del procedimiento, para establecer si la que formuló el accionante tenía que ser resuelta en providencia independiente, o podía serlo al dictar el fallo de instancia; es necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de finalización del procedimiento, indicado que dentro de estas últimas se incluye la atipicidad de la conducta, y explicado que por tal razón no puede ser alegada en la etapa de la causa, solamente durante la instrucción: En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda de terminación del proceso, por atipicidad del comportamiento o por inexistencia del hecho, tuvo su momento procesal para invocarse y decidirse, en forma tal que ahora resulta absolutamente impertinente y desconocedora de estadios procesales consolidados y superados.

De manera reiterada ha sostenido la Sala (por ejemplo, en autos del 9 de diciembre de 1.987, 24 de marzo y 27 de julio de 1.994), que cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento únicamente es viable invocar o decretar la cesación de procedimiento por causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal, como la prescripción de la misma, la muerte del procesado, la oblación, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc, pues todas ellas impiden a la Administración de Justicia hacer un pronunciamiento distinto a la terminación de la actuación procesal, por lo cual deben ser declaradas en el momento en que surjan o el funcionario se percate de su existencia, de manera que la única valoración probatoria permitida es la tendiente a establecer su ocurrencia. (CSJ AP, 28 Jul 1998, Rad. 13024).

Tal postura ha sido reiterada en una pacífica línea jurisprudencial que se mantiene vigente, en los siguientes términos: Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objetivas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras se entienden, la muerte del procesado, la prescripción, etc., denominadas, comúnmente, de improseguibilidad de la acción, pues impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza.

Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso. Desde la apertura de la investigación y hasta el momento de calificar el mérito probatorio del sumario, el fiscal puede declarar cualquier causal de preclusión de la instrucción que se encuentre debidamente acreditada, con la excepción de que cuando el cierre de la investigación se produce por vencimiento del término instructivo o por imposibilidad de recaudar prueba, la situación del investigado debe resolverse con aplicación del principio de in dubio pro reo (artículo 399 Ley 600 de 2000).

Una vez dictada la resolución de acusación, en el periodo de la causa, el juez puede cesar procedimiento únicamente por causales objetivas, ya que las subjetivas son precisamente el tema de debate en el juicio y su estructuración se define al dictar sentencia. (CSJ AP, 01 Nov 2007, Rad. 28482, reiterado en CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44043).

Por lo tanto, resulta indudable que cuando el despacho demandado difirió la solución de la petición elevada por la parte actora, no hizo otra cosa que ceñirse al criterio uniforme sentado sobre el tema por la Sala de Casación Penal; y en consecuencia, su decisión no es arbitraria ni contraria a derecho, sino razonable y debidamente justificada.

Por tanto, dicha determinación no pude considerarse violatoria de los derechos al debido proceso, doble instancia, o cualquier otro en cabeza de la accionante. Ahora bien, ese mismo juzgado había resuelto previamente una solicitud similar formulada por otro procesado, y en aquella oportunidad lo hizo mediante un auto interlocutorio. Escapa al objetivo del presente pronunciamiento examinar si el trámite impartido en dicha ocasión se ajustó o no al ordenamiento jurídico; pero es necesario indicar que no es posible, como pretende la libelista, imponer a un funcionario judicial la obligación de actuar en contravía de las disposiciones legales y su interpretación autorizada por parte de esta Corte, solamente para que incurra nuevamente en el mismo error que benefició a otra persona.

Dicho de otra forma, la garantía consagrada en el artículo 13 superior no puede convertirse en una excusa para obligar al fallador a perpetuar un yerro, (que por demás corrigió en sus futuras determinaciones), porque esto sería tanto como sostener que una decisión judicial equivocada genera derechos que se hacen extensivos a terceras personas.

En síntesis, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues la conducta del Juzgado demandado no quebrantó ni puso en riesgo las garantías constitucionales invocadas, o cualquier otra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10