Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142267 CUI: 25000220400020240066501 Jesús Eulises Muñoz Suárez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240066501 Radicación n. ° 142267 STP1545-2025 (Aprobado acta n. ° 25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Jesús Eulises Muñoz Suárez contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que interpuso contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. En síntesis, en un confuso escrito de impugnación, el actor manifiesta su discrepancia con el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo que pretendía la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, e insistió en la pretensión “por razón de haberse violado flagrantemente todos los principios rectores, derechos fundamentales y normatividad internacional aplicable en razón a haberse presentado para evitar un perjuicio irremediable, transitorio inicialmente pero con carácter definitivo”.
II.
HECHOS 1.- El 20 de agosto de 2018, en el municipio de Sopó, Cundinamarca, fue capturado en flagrancia Jesús Eulises Muñoz Suárez, endilgándosele el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.- Surtido todo el rito procesal, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Muñoz Suárez a 48 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del radicado número 25758610120420188011800.
En cumplimiento de la sentencia, el actor se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Correccional de la ciudad de Tunja. 3.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, mediante auto del 14 de agosto de 2024, negó la solicitud de la redosificación de la pena efectuada por el apoderado del accionante. 4.- Según verificación realizada en el Sistema Consulta Nacional de Procesos Unificada – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que el 22 de agosto siguiente, el apoderado del condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto antes mencionado.
Así mismo, el 1º de noviembre la actuación pasó del despacho a la Secretaría para resolver lo propio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jesús Eulises Muñoz Suárez, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá por emitir la sentencia condenatoria “sin lograr desvirtuar la presunción de inocencia” y por indebida notificación de la providencia, respecto de la cual señala que no fue objeto de recurso de apelación por carencia de defensa técnica; y ii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual omitió tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 14 de agosto de 2024, mediante el cual “negó la redosificación de la pena” y “la suspensión o extinción de la sentencia”. 6.
El 4 de diciembre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela frente a la primera pretensión al evidenciar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la acción fue interpuesta por fuera del plazo razonable sin justificación alguna y el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada. 6.1.- Respecto a la pretensión frente al Juzgado de Ejecución de Penas, el a quo concedió el amparo y ordenó al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de agosto de 2024 conforme al término legal, a fin de definir lo relacionado con la redosificación de la pena y la suspensión o extinción de la sentencia condenatoria dentro del radicado número 25758610120420188011800. 7.- El accionante presentó impugnación en la cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin referirse específicamente a los fundamentos de la decisión recurrida, esto es, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8.- El 17 de enero de 2025, el apoderado del accionante allegó un confuso memorial dirigido al despacho de la magistrada ponente, en el cual manifiesta que “el juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de Tunja Boyacá, no dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el tribunal de Cundinamarca que debe obrar en las copias ante su despacho toda vez que no resolvió el requerimiento hecho por este para resolver y pronunciarse sobre la petición DE INEXXISTENCIA O UNILIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el juzgado primero del C.C.T.O de Zipaquirá por lo cual debe su despacho dictar, revocar el facho exponiendo lo pertinente en derecho justicia y equidad” (sic).
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como se estableció en la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo respecto del reproche planteado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, quien profirió sentencia condenatoria en contra del accionante el 30 de noviembre de 2022, no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, para que resulte procedente la tutela contra dicha providencia judicial. 11.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.
En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada al momento de emitir la decisión cuestionada;
(iii) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. Sin embargo, tal como lo concluyó la primera instancia, en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, como pasa a verse. 15.- La decisión atacada por el actor fue proferida el 30 de noviembre de 2022 y de las piezas procesales aportadas al expediente, así como de las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela e impugnación, no surge ninguna justificación para que hasta el 20 de noviembre de 2024 haya acudido a la presente acción. 15.1.- De los anexos allegados con el escrito de tutela[footnoteRef:2] se advierte que el 21 de agosto de 2018, en el marco de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal del asunto se consignaron los siguientes datos del accionante: [2: Radicado ESAV 142267, casilla # 3, archivo denominado 0002Expediente_digitalizado.zip, documento “0003AnexosDda2.pdf”.] 15.2.- Del acta de dicha audiencia se tiene que, en presencia del actor, le fue reconocida personería a la defensora pública Mercedes Chauta Lara, así como que el imputado no aceptó los cargos endilgados. 16.- De otro lado, la abogada defensora, el 28 de noviembre de 2022, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, refirió que “el implicado desde la audiencia de formulación de imputación suministró unos datos que no corresponden a la realidad y por ello la defensoría nunca pudo localizarlo y por tanto no tuvo pruebas con que desvirtuar las pruebas de la fiscalía. Por ello lo único que le queda es solicitar una pena mínima.”.
A su turno, en la diligencia del 30 de noviembre de 2022 precisó que “su prohijado no compareció sino a la audiencia de imputación, y no se ha podido ubicar. Solicita se imponga la pena mínima.”. 17.- Ahora, una vez realizada la verificación en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que el referido proceso penal fue repartido al Juzgado 4º de esa especialidad de la ciudad de Tunja el 20 de septiembre de 2023, y, según anotación del 27 de octubre de 2023 “MUÑOZ SUAREZ // CONDENADO ALLEGA MEMORAL SOLICITANDO COPÍAS DE LA SENTENCIA PARA REVISION.” 18.- De esta manera, está suficientemente acreditado que Muñoz Suárez conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella.
Tanto así que desatendió los requerimientos de su defensora, quien en distintas oportunidades comunicó que le era imposible localizar al accionante porque el abonado telefónico proporcionado por él no le correspondía. Adicionalmente, y en gracia de discusión, está acreditado que al menos desde el 27 de octubre de 2023 el accionante tenía conocimiento de que el proceso penal ya había sido asignado a los jueces de ejecución de penas, pues elevó una solicitud para que le fueran proporcionadas copias de la sentencia. 19.- Por lo anterior, aun cuando se tuviera esta última fecha como aquella en la cual el actor tuvo conocimiento de la condena impuesta en su contra, desde allí, a la fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrió más de un año, lapso que supera por mucho el plazo razonable exigido para cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 20.- Todo lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.
Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 21.- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria y la instauración de la acción de tutela, es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 22.- Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 23.- Finalmente, frente al confuso memorial allegado por el apoderado del accionante el 17 de enero del 2025, la Sala observa que, la manifestación del supuesto incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia se predica de la pretensión respecto de la cual se declaró la improcedencia de la acción, y, justamente, ello fue lo que se analizó y resolvió conforme a derecho en la presente sentencia. Ahora bien, si el accionante considera que el juzgado ejecutor accionado ha desacatado la orden dada por el fallador en la primera instancia, lo procedente es que promueva un incidente de desacato ante el a quo, no traerlo a colación en el trámite de la presente impugnación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. e. Conclusión 24.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar incumplido el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que transcurrió como mínimo un (1) año entre la fecha en la que el accionante solicitó copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra – del 30 de noviembre de 2022 – ante el juzgado de ejecución de penas a cargo y la interposición de la tutela, teniendo acreditado, además, que incluso desde la formulación de imputación el actor tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9