CUI 11001020400020230249200 Número Interno 134837 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1545-2024 Radicación #134837 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por RAFAEL LUNA GAMARRA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 5º Penal del Circuito de Cartagena y CBI Colombiana S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAFAEL LUNA GAMARRA indicó que en vigencia de la relación laboral con CBI Colombia S.A, fue diagnosticado con cáncer, razón por la cual gozaba de estabilidad laboral reforzada. No obstante, el 29 de septiembre de 2017 la empresa terminó el contrato unilateralmente. Por estos hechos, presentó acción de tutela contra la compañía y, por esa vía, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación a la fecha.
Surtido el trámite de rigor, el 20 de octubre de 2017 el el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo. Decisión que fue confirmada el 28 de noviembre de ese año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad. Ante el presunto incumplimiento, RAFAEL LUNA GAMARRA interpuso varios incidentes de desacato contra la compañía enunciada.
El 24 de abril de 2023 el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo, tras constatar que CBI Colombia S.A dejó de operar en Colombia desde el 2015 y que había cancelado la suma de $15.200.460 al actor. Inconforme con la anterior determinación, RAFAEL LUNA GAMARRA presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, con el propósito de que se le ordene tramitar el incidente de desacato contra el agente liquidador CBI Colombia S.A., para que la empresa le pague los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde su despido el 29 de septiembre de 2017, a la fecha.
Surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo. Inconforme el actor apeló y el 25 de julio de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad del fallo de primera instancia y ordenó al juez de primer grado que se pronunciara sobre todas las pretensiones.
Efectuado lo anterior, el 9 de agosto siguiente el juzgado negó la demanda. En desacuerdo, el accionante impugnó y el 2 de octubre de ese año, los integrantes de la Sala de Tutelas de ese Tribunal manifestaron su impedimento para conocer el trámite con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 17 de octubre de 2023, la Sala de Conjueces de la Corporación aceptó los impedimentos y avocó el conocimiento de la actuación. Dentro del término para resolver el asunto, el conjuez Armando Noriega Ruíz se declaró impedido bajo la misma causal.
En consecuencia, el 30 de octubre de ese año, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento propuesto y confirmó la decisión de primer grado. A juicio del actor, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no convocaron a otro conjuez para proferir la decisión de segunda instancia. Pretende que se ordene a la Corporación Judicial convocar debidamente a otro integrante de Sala para así emitir el fallo de tutela respectivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe del 13 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. 2. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena describió el trámite surtido en segunda instancia y defendió la legalidad de su decisión. 3.
El Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. El liquidador CBI Colombiana S.A. en liquidación pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, la Sala analizará el fondo del caso planteado por RAFAEL LUNA GAMARRA pues, aunque la censura se dirige contra una decisión constitucional, su fundamento es un presunto error procedimental en la integración de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, lo cual habilita la revisión del asunto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], señala que en el desarrollo del trámite de la acción de tutela al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, reseñó que lo pretendido en la norma enunciada es asegurar la imparcialidad del juez que conoce del trámite preferente y con ello proteger los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud – lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su retiro del trámite, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede conllevar al rechazo de la manifestación[footnoteRef:2]. [2: Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.] Al respecto los demás integrantes de la Sala deben pronunciarse en un término improrrogable de 3 días.
Si aceptan el impedimento se complementará la Sala con quien siga en turno cuando no exista unanimidad en la decisión, es decir cuando no se cuente con el mínimo del quorum exigido para fallar el asunto. En caso de rechazar la manifestación del magistrado, la actuación pasará a esta Corporación para que se zanje la controversia. (CSJ AP1115-2016) De acuerdo a lo expuesto, la Sala en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, precisó que la decisión de aceptar o rechazar la manifestación de un magistrado debe de ser siempre plural, « por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración».
En esa medida, un Tribunal adopta determinaciones de fondo obedeciendo a los «criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos». Lo anterior de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros.
Según lo expuesto, para que hubiera quorum en la decisión de segunda instancia del 30 de octubre de 2023, se necesitaba la firma de dos de los Conjueces integrantes de la Sala, condición que se cumplió, ya que los conjueces Enrique del Río González y Antonio Laitano Leal, firmaron el fallo de segundo grado. En ese sentido, la suscripción de la providencia cuestionada cumplió con lo preceptuado en la norma enunciada y la jurisprudencia que se ha emitido al respecto.
De manera que, mal haría la Corte en atribuirle un error a la autoridad judicial accionada, pues no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. La Sala constató que la acción de tutela 13001310400320230005001, promovida por el actor contra el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Por consiguiente, RAFAEL LUNA GAMARRA aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAFAEL LUNA GAMARRA contra la la Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6