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STP1545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1545-2015 Radicación n° 77982 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SARA PATRICIA OSPINA GÓMEZ, quien actúa en calidad de agente oficiosa de las menores de edad M.P.V.R. y M.M.H.R (cuyos nombres serán omitidos y en su lugar se utilizarán sus iniciales), hijas de la señora M. E. R. G., contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Manizales y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista la señora M. E. R. G. fue condenada, en forma anticipada, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales como autora del delito de falsedad en documento público y privado y fraude procesal. Este juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el sustituto de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar a que tenía derecho la condenada, y dejó que ello fuera resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Resaltó que la señora R. G. es madre cabeza de familia y vela por el sustento económico, moral y de salud de sus dos hijas M.P.V.R de 14 años de edad, quien nació sorda de su oído izquierdo, y de M.M.H.R nacida antes de tiempo y con problemas de asma.

Confusamente, señaló, el juzgado ejecutor de la pena negó el beneficio en mención por cuanto encontró que la condenada evadió el cumplimiento de la pena el 10 de abril de 2012, a pesar de que justificó su ausencia en la casa por la necesidad de trabajar para el sustento de sus hijas. Expresó que las autoridades demandadas no acceden a la prisión domiciliaria y al permiso para trabajar en favor de la sentenciada, así como tampoco al subrogado de la libertad condicional, lo que se constituye en una vía de hecho pues se trata de una madre que necesita emplearse para proveer su hogar y quien no ha podido atender sus obligaciones desde cuando le fue revocado el aludido permiso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de garantías fundamentales como: “prevalencia e interés superior de las hijas menores de edad, salud en conexidad con la vida, dignidad humana, derecho a la igualdad y a tener una familia y no ser separado de ella ”. En consecuencia, pidió ordenar una visita psico-social en favor de la señora M. E. R. G. a efectos de que le sea concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, y los beneficios necesarios para que sus dos hijas mejoren sus condiciones de vida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 16 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, destacando: (i) el 28 de septiembre de 2011 condenó a la señora M. E. R. G. como autora de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, y fraude procesal;

(ii) ese despacho se abstuvo de pronunciarse respecto del sustituto de la prisión domiciliaria, dejando tal asunto para resolución del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad; (iii) el 14 de noviembre de 2014 resolvió recurso de apelación que se formuló contra negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en conceder a la condenada el subrogado de la libertad condicional, confirmando dicha decisión;

(iv) sus actuaciones respetan y acatan la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. 3. El a quo negó el amparo solicitado, tras encontrar: (i) no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) no se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención constitucional, pues no se demostró que las menores se hallen en un estado de abandono o de un “desmejoramiento en su calidad de vida que no fuera atendido por su familia extendida”;

(iii) la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para definir un asunto propio de los jueces naturales del asunto en cuestión. 4. La memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. Recabó en la necesidad de que las menores sean cuidadas por su progenitora, dadas las condiciones de salud y vulnerabilidad en que se encuentran.

Solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, conceder a la señora M. E. R. G. el sustituto de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a abordar el estudio de fondo del sub judice, conviene aclarar que vistas las particulares circunstancias del caso, se reúnen las condiciones exigidas para admitir la representación de M.P.V.R. y M.M.H.R por parte de la señora SARA PATRICIA OSPINA GÓMEZ, en calidad de agente oficiosa; lo anterior, con fundamento en lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias T-306 de 2011 y T-372 de 2010.

En efecto, en la primera de ellas precisó: Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor.

Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.

La censura constitucional se eleva respecto de la negativa en conceder a la señora M. E. R. G. la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la alegada calidad de madre cabeza de familia de las menores M.P.V.R. y M.M.H.R, así como también el permiso para trabajar. Según refiere la agente oficiosa las pequeñas se hallan desprotegidas, y necesitan del cuidado y protección de su progenitora, dadas sus condiciones de salud y vulnerabilidad.

Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas. Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de su hijo y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar.

Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria.

En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada se tiene que la señora M. E. R. G. está legalmente privada de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso penal que por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad en documento privado se adelantó en su contra, en cuyo desarrollo en la fase de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque no se comprobó la situación de abandono o desprotección y menos de carencia de familiares o consanguíneos que puedan proveer el cuidado de sus menores hijas; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la segunda instancia, en proveído del 4 de noviembre de 2014.

Los autos que en su conjunto negaron la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de hogar, estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de los hechos probados, así como la aplicación de la normativa y la jurisprudencia pertinente; por tanto, no pueden ser sometidos al examen del juez constitucional. El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlos como una vía de hecho, luego debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia.

Lo anterior se ofrece congruente con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las controvertidas, sólo porque la agente oficiosa no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación hermenéutica de la legislación sobre la materia.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3