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STP15446-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15446-2014 Radicación n° 76796 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ROBLES contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá, los Juzgados Laborales 7º de esta ciudad y Único de Zipaquirá; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de la última localidad mencionada, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), Fiduagraría S.A., Fidupopular S.A.; y las demás partes e intervinientes reconocidos en los procesos ordinarios y de tutela descritos en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), fueron despedidas varias personas, incluyendo al señor CARLOS ALBERTO ROBLES, quien para la época ostentaba la calidad de aforado sindical, sin que previamente la entidad hubiera obtenido el permiso judicial para desvincularlo de la planta de personal.

El asunto ha sido objeto de varios procesos ordinarios y de tutela. De una parte, el de levantamiento del fuero sindical promovido por la compañía, que culminó con auto de archivo proferido el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Así mismo, el de reintegro, interpuesto por el accionante, y decidido en su contra en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, del Juzgado 7º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Finalmente, la acción de amparo interpuesta contra estas últimas sentencias ordinarias, negada por la Sala de Casación Laboral, mas concedida por la de Casación Penal, el 29 de septiembre de 2009 y 19 de enero de 2010, respectivamente.

Esta última dejó sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Capital y le ordenó emitir una nueva, conforme a los lineamientos allí consignados. El memorialista depreca la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por la forma en que las autoridades judiciales resolvieron los procesos descritos.

Invoca, para tal efecto, « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue inicialmente interpuesta ante la Sala de Casación Laboral, la cual, con auto del 20 de octubre de 2014 advirtió que se encontraba involucraba en los reproches postulados (como también la Sala de Casación Penal), por lo que remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corporación. Asignado el plenario a esta Sala de Decisión de Tutelas, con autos del 5 y 10 de noviembre de la presente anualidad avocó su conocimiento y ordenó la convocatoria de las autoridades aludidas previamente.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que el proceso de reintegro que adelantó fue respetuoso de los derechos y garantías de los demandantes, y agregó que la solicitud de protección constitucional incumplía el requisito de inmediatez. Su homólogo con sede en Zipaquirá, adujo que por causa de un impedimento, había remitido el proceso de levantamiento de la garantía foral a los juzgados civiles del circuito del mismo lugar.

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal explicó que en ningún momento resolvió la acción de amparo promovida por CARLOS ALBERTO ROBLES contra Telecom y otros; sino la instaurada por Carlos Alberto Robles Cervantes, en la que se censuró la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Colegiatura deprecó su desvinculación del trámite, destacando que la finalidad última aquí perseguida ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, y que el memorialista no identificó claramente las autoridades accionadas ni las providencias reprochadas.

Por último, la apoderada conjunta de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (que integran el PAR Telecom) relató el proceso liquidatorio de la empresa en cuestión y el decurso de las actuaciones previamente referidas, de las cuales aportó copia de las piezas procesales más relevantes. Acto seguido, solicitó se negara la tutela impetrada, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, por cuanto las censuradas reconocieron la legalidad del despido, que tuvo por causa la liquidación de la empresa, no una « conducta antisindical ».

Expuso que además de las actuaciones descritas anteriormente, el aquí demandante y otras personas instauraron una acción de tutela exclusivamente contra el PAR Telecom, concedida en primera instancia, pero negada en segunda, en decisiones del 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo y el Promiscuo de Familia de Cereté (ambos en Córdoba).

Por lo tanto, el actor debe atenerse a lo decidido en sede ordinaria laboral y de tutela, respecto de lo cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, manifestó que la sentencia SU – 377 de 2014 no se encuentra aún en firme, por cuanto respecto de ella se han formulado « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial »; por tanto, no es posible acceder a la aplicación de la doctrina allí sentada, como pretende el libelista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte. En el presente asunto, se reprochan las providencias proferidas dentro de actuaciones ordinarias (una de levantamiento del fuero sindical y otra de reintegro) y de tutela (instaurada contra los fallos expedidos en esta última), relacionadas con el despido del demandante con ocasión de la liquidación definitiva de Telecom, sin que mediara la autorización judicial previa, en atención a su calidad de dirigente gremial.

De entrada advierte la Sala que los reproches postulados resultan inoportunos, dado que las decisiones judiciales contra las que se dirigen, fueron proferidas el 26 de julio de 2006, 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo y 29 de septiembre de 2009, y 19 de enero de 2010; es decir, la más reciente fue expedida hace más de cuatro años. Este lapso, (que evidentemente es aún mayor respecto de todos los demás pronunciamientos), se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Ahora bien, CARLOS ALBERTO ROBLES invocó expresamente los numerales 33 y 34 de la parte resolutiva de la sentencia SU – 377 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta por parte de los jueces de la República, al resolver acciones de tutela instauradas por ex trabajadores de Telecom, similares a la presente.

Las órdenes impartidas por la Alta Corporación, cuya aplicación se pretende, y las consideraciones en que se fundamentan, son del siguiente tenor: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.

Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]

RESUELVE

[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

(Negrilla original). Entonces, sin lugar a dudas, los mandatos proferidos en la providencia reseñada no resultan aplicables en el sub judice, pues lo que permite soslayar el requisito de la inmediatez para atacar fallos ordinarios de levantamiento del fuero sindical o reintegro, es que previamente no se haya instaurado otra acción de tutela en su contra; pero como se expuso, el memorialista ya acudió a esta misma vía en una oportunidad previa.

En consecuencia, no puede aplicarse la excepción, sino la regla general, de donde se concluye que la presente solicitud de protección constitucional resulta inoportuna, razón suficiente para denegarla. Pero aún si se obviara lo anterior, el amparo deprecado se torna improcedente por otras razones. En primer término, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Por lo tanto, ninguna vocación de prosperidad tienen las censuras elevadas contra las providencias expedidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación durante el trámite de amparo aludido; mucho menos si se tiene en cuenta que, la de segunda instancia, fue favorable a las pretensiones del actor, pues anuló la sentencia ordinaria de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y le ordenó expedir una nueva, congruente con las consideraciones allí contenidas.

En cuanto a dicho fallo ordinario laboral, e igualmente el de primera instancia, proferido por el Juzgado 7º Laboral del Distrito Capital, encuentra este Cuerpo Colegiado que existe identidad procesal entre la presente solicitud y la resuelta por la Sala de Casación Penal (a la que acaba de hacerse referencia), por cuanto es evidente la equivalencia en a) las partes -accionante y accionados-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión consistente en la invalidación de determinadas providencias- (Sentencia T – 184 de 2004).

Por ello, el amparo será denegado, dado que la cuestión ya fue debatida con fuerza de cosa juzgada. Pese a lo anterior, se ofrece innecesario imponer la sanción prevista por el comportamiento temerario, en tanto se aprecia que la instauración de esta nueva acción no estuvo influenciada por la mala fe o deslealtad procesal del libelista, sino por la errónea creencia de que el proveído SU – 337 de 2014 le era aplicable.

No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Finalmente, en cuanto al auto del 26 de julio de 2006 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Corte encuentra que no le asiste interés jurídico al demandante para censurarlo, (de manera similar a lo que ocurre con la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal), pues lo allí decidido fue el archivo del proceso promovido por la empresa, encaminado a obtener el permiso judicial para despedirlo; es decir, una determinación que lo favoreció en aquel momento.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14