CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15445-2014 Radicación n° 76751 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por ÁLVARO MARTÍNEZ PADILLA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal de Valledupar; a cuyo trámite fueron convocados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante -BACRIM- del mismo lugar, la fiscalía delegada, las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y las Direcciones General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ÁLVARO MARTÍNEZ PADILLA, junto con varias personas más, se encuentra vinculado a una investigación penal surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado. La formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural tuvieron lugar en marzo de 2013.
Aunque el 5 de julio siguiente fue presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia no se ha llevado a cabo por diversas causas. El 9 de enero de este año, la defensa se opuso a la forma en que el nuevo fiscal acreditó su delegación para actuar en el trámite, y apeló la decisión mediante la cual el Juzgado la tuvo por demostrada.
El 24 de junio último, el Tribunal desestimó sus argumentos y compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria por la posible dilación injustificada del procedimiento. Solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero la audiencia correspondiente no pudo celebrarse por motivo del cese de actividades de un sector de la Rama Judicial.
Luego impetró acción de hábeas corpus, resuelta de forma desfavorable en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en proveídos del 11 y 16 de octubre, respectivamente. Acude ante la jurisdicción de tutela para censurar, de una parte, la tardanza judicial que ha impedido la celebración de la audiencia de acusación; y de otra, el contenido de las providencias dictadas por los jueces de hábeas corpus, que en su criterio no resolvieron de fondo la controversia planteada.
Depreca el amparo de sus derechos fundamentales, y consecuencialmente, la obtención de su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 30 de octubre y 5 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.
No obstante, advirtió que en el presente asunto fueron expuestas dos situaciones diferentes e inconexas: además de la aquí examinada (la presunta dilación injustificada del trámite, sin que el actor haya obtenido la libertad por vencimiento de términos); otro reproche respecto de las decisiones de hábeas corpus, el cual debe enmarcarse dentro de la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Por ello, la Colegiatura ordenó la remisión de una copia de la demanda y sus anexos ante la Sala de Casación Civil para que asumiera su conocimiento en primera instancia, en lo atinente a la última temática referida. Las autoridades judiciales relataron el decurso del proceso, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas y aseguraron que ninguna incurrió en mora judicial injustificada, pues la actuación se ha desarrollado tan céleremente como ha sido posible, en atención a las complejidades que entraña y las circunstancias externas que la han afectado.
Las Direcciones General y Regional Norte del INPEC, alegaron falta de legitimidad por pasiva, en tanto el único señalamiento relacionado con las autoridades penitenciarias, es el referido a la omisión de transportar en dos ocasiones al accionante desde su lugar de reclusión al de celebración de las audiencias, pero tal actividad constituye responsabilidad exclusiva del Director de cada centro penitenciario.
La Cárcel de Valledupar, por su parte, explicó que incumplió las órdenes de remisión del actor en dos oportunidades, pues tuvo que priorizar los escasos recursos humanos con los que cuenta, prefiriendo su utilización en el traslado de otros internos a citas médicas, cuya relevancia es aún mayor por estar comprometidos los derechos a la salud y la vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Valledupar. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de la tardanza judicial en la actuación seguida contra el demandante y otras personas, que ha impedido la celebración de la audiencia de acusación, pese a que la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento tuvo lugar hace más de un año y medio.
Solicitó la libertad por vencimiento de términos, mas la diligencia no se realizó en virtud del cese de actividades de algunos empleados judiciales. Impetró acción de habeas corpus, pero obtuvo respuesta negativa. Ahora eleva la misma petición ante el juez de amparo. En primer lugar, es necesario recordar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por tanto quebranta garantías superiores, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, el proceso se ha dilatado, pero no es posible asegurar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a una gran cantidad de causas que han confluido en este asunto.
Téngase en cuenta que se trata de una actuación surtida ante la justicia especializada, por un delito de naturaleza compleja (concierto para delinquir agravado), en el que se encuentran vinculados más de diez procesados, y que desafortunadamente se ha visto afectado por el cese de actividades de algún sector de la Rama Judicial y del INPEC.
Por tanto, el análisis estrictamente constitucional que puede hacer el juez de tutela, deviene en la conclusión de que, como se indicó, en este caso no fue conculcado el debido proceso en su faceta de plazo razonable. Ahora bien, aún si la mora judicial resulta justificada, como sucede en este caso, es posible que conlleve como consecuencia la recuperación de la libertad, de cumplirse alguna de las condiciones previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Podría argumentarse que la existencia del mecanismo ordinario al alcance del actor (demandar su libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías), torna improcedente la presente solicitud; en este específico caso no puede desconocerse que el demandante indicó haberlo intentado, pero el cese de actividades por parte de algunas facciones de la Rama Judicial se lo ha impedido.
Tal afirmación no ha sido desvirtuada y se encuentra revestida de la presunción de buena fe. Por lo tanto, el instrumento legal carecería de eficacia para la protección de los derechos invocados, lo que habilitaría el estudio de la cuestión por parte del juez de tutela. No obstante, la solicitud se torna improcedente por otra razón, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el presente mecanismo de protección no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».
En el sub judice, sin lugar a dudas, se alega la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que se ha traducido en el quebranto de dicha garantía superior, consagrada en el artículo 30 de la Carta Política. Por tanto, para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Respecto de la improcedencia de la acción de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de hábeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(T – 527 de 2009). Por tanto, la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de hábeas corpus, que en este caso específico ya se pronunció en primera y segunda instancia, por tanto, el debate se encuentra clausurado y no puede reabrirse por vía de amparo.
Ahora bien, eventualmente puede discutirse si las decisiones de hábeas corpus incurrieron en alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; pero dicho análisis escapa a la competencia de esta Colegiatura, por cuanto, como se explicó anteriormente, se trata de una temática distinta, para cuyo estudio se remitió copia de la demanda y sus anexos a la Sala de Casación Civil, desde el auto admisorio.
En síntesis, la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto la mora judicial existente en el proceso previamente aludido, no es injustificada; al tiempo que resulta improcedente para salvaguardar el derecho a la libertad del actor, para lo cual, en su lugar, contó con la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, como en efecto lo hizo, con resultados desfavorables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11