RADICADO N° 52001220400020250030801 IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 151744 JAVIER ANDRÉS ROSERO ALVARADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1544-2026 Radicado No. 151744 Aprobado según acta No. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ANDRÉS ROSERO ALVARADO frente al fallo de tutela adoptado el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Por medio de esa decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Pasto.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vigila la pena acumulada de 196 meses y 21 días de prisión, con inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena, sin concederle ningún tipo de subrogado o sustituto impuesto a JAVIER ANDRÉS ROSERO ALVARADO; esto dentro del radicado No. 52001600048520140696602.
En cuanto interesa, a través de auto interlocutorio del 1° de octubre de 2025, el juez de penas negó la libertad condicional postulada por el accionante, atendiendo al requisito subjetivo, por cuanto al momento de los hechos el condenado se encontraba disfrutando de prisión domiciliaria y, sin embargo, incurrió en la comisión de nuevas conductas punibles que derivaron en sentencia condenatoria.
Frente a la aludida determinación el interesado interpuso recurso de reposición. El despacho demandado a través de proveído del 22 de octubre de 2025 mantuvo incólume la decisión censurada. El demandante alega que dichas determinaciones constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto desde su ingreso al penitenciario de Pasto ha mostrado buena y ejemplar conducta logrando el aval de su director, lo cual no ha sido valorado aparentemente por el juez de penas demandado.
Por lo anterior, pide se dejen sin efectos esas decisiones, y en consecuencia se ordene un nuevo estudio de lo postulado en el que se acceda al subrogado en comento. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no se agotaron en su totalidad los recursos que tenía al alcance el demandante para conjurar la problemática alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que contra el auto del 1° de octubre de 2025, por medio del cual se negó la libertad condicional, aun cuando se interpuso el recurso de reposición, no se promovió el de apelación. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el demandante, quien insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es superior funcional esta Corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. 9. Esto es, lo relacionado con determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto lesionó las garantías fundamentales a la «libertad, favorabilidad penal, resocialización, igualdad, debido proceso y non bis in ídem» de JAVIER ANDRÉS ROSERO ALVARADO, al haber negado a través de auto interlocutorio del 1° de octubre de 2025, la libertad condicional del sentenciado.
La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 10.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos. 12.
En esta oportunidad, los reparos del demandante se dirigen contra el auto del 1° de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la libertad condicional invocada por el accionante, por insatisfacción del requisito subjetivo, esto por haber cometido un nuevo delito -fuga de presos-.
Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, contra la aludida determinación únicamente se interpuso el recurso de reposición, el cual, a través de auto del 22 de octubre siguiente, dicha célula resolvió mantener incólume la decisión cuestionada. De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no activó todos los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la postulación de libertad condicional, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición, apelación e incluso el de queja (frente al auto que declaró desiertos los anteriores recursos).
Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10