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STP1544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142196 CUI: 11001020500020240180401 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240180401 Radicación n.° 142196 STP1544-2025 (Aprobado acta n.°16) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad pues si bien interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo hizo de manera extemporánea. [1: A la actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310501120210025901.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que los recursos de reposición y queja no son idóneos ni eficaces “porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”, y en ese sentido, precisa que agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que María Stella Puentes Rozo promovió proceso ordinario laboral radicado 08001310501120210025901, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2024[footnoteRef:2] concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores […] aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales […] las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones a cargo con sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas». [2: Link expediente remitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “28ActaAudiencia-22-02-2024.pdf”. ] 3.- Contra la anterior determinación, tanto Colpensiones como Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación y el 31 de mayo de 2024[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar el fallo de primera instancia. [3: Consulta realizada en sistema Consulta Nacional de Procesos Unificada por número de radicación 08001310501120210025901, archivo denominado “07SENTENCIA (1).pdf”.] 4.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia por parte de Porvenir S.A., el 9 de julio de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal denegó el mismo por falta de interés económico para recurrir pues no la recurrente “aportó dentro del plenario prueba alguna que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio […]”. [4: Consulta realizada en sistema Consulta Nacional de Procesos Unificada por número de radicación 08001310501120210025901, archivo denominado “11AUTODECIDE.pdf”.] 5.- Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja.

Mediante decisión del 6 de septiembre de 2024[footnoteRef:5] el mismo Tribunal rechazó por extemporáneos dichos recursos. [5: Consulta realizada en sistema Consulta Nacional de Procesos Unificada por número de radicación 08001310501120210025901, archivo denominado “16AUTODECIDE.pdf”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para controvertir, puntualmente, la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024. 6.1.- Con lo anterior, solicitó decretar que la sentencia del 31 de mayo de 2024 incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del precedente y dejar sin efecto la misma, para en su lugar, ordenar al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. 7.- El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la administradora de fondos de pensiones “desconoció el requisito de subsidiariedad [], en la medida en que, al negársele el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pero de forma extemporánea.”. 7.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, “la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar de forma oportuna el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran en el escenario propicio, esto es, el juicio ordinario, sus discrepancias con el fallo del ad quem.”, pero pretende habilitar la acción de tutela para corregir el hecho de haber promovido los recursos de reposición y en subsidio de queja de forma extemporánea. 8.- En término, Porvenir S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que los recursos que dejó de emplear no son idóneos ni eficaces y en ese sentido, agotó los medios de defensa previstos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre la devolución de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es de mayo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 18 de octubre siguiente, (v) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Porvenir S.A. no agotó adecuadamente todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición y que escogió para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional, pues si bien contra el auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Tribunal accionado, que negó el recurso de casación contra la sentencia del 31 de mayo anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, lo hizo de manera extemporánea, tal como se indicó en el auto del 6 de septiembre de 2024. 17.- Así, en este caso, la parte actora empleó el mecanismo de protección constitucional sin haber hecho un uso adecuado del recurso de reposición y de queja, pues los presentó de manera extemporánea.

De esta forma, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  18.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo en el recurso de reposición y en subsidio mediante el de queja, los cuales debió haber empleado en tiempo.

Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024; STP18485-2024, Rad. 141754, 5 dic. 2024; STP18203-2024, Rad. 141980, 12 dic. 2024).   19.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).   d. Conclusión 20.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Porvenir S.A., al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, aunque se agotó el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó el recurso de casación, se hizo de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO   Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 142196, donde se declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Estas las razones: 1.

La referida entidad promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 08001310501120210025901 donde fungió como demandada. Detalló la accionante que la referida actuación fue promovida por María Stella Puentes Rozo, correspondiéndole su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y dispuso transferir los aportes a Colpensiones incluyendo las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones a cargo con sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, debidamente indexadas.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 31 de mayo del mismo año. La sociedad vencida en el proceso interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 9 de julio de 2024, lo denegó por falta de interés económico para recurrir, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, medios defensivos rechazados por extemporáneos en auto del 6 de septiembre de 2024. 2.

La parte demandante en tutela asegura que su derecho fundamental al debido proceso fue trasgredido por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, al no decretarse, en la orden de traslado de los aportes, la exoneración de la devolución de las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional. 3.

Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a raíz del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, conforme se detalló párrafos atrás, la referida sociedad no agotó los medios de defensa.

De ese modo, se explicó que la accionante tenía la posibilidad de acreditar de forma oportuna la cuantía para recurrir en casación, que no era otra que el agotamiento efectivo y oportuno de los recursos de reposición y queja, mecanismos que no fueron sustentados en tiempo. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó aquella decisión reprochando la declaratoria de improcedencia del amparo tras estimar que los recursos que dejó de emplear no son idóneos ni eficaces y, en ese sentido, sí agotó los medios de defensa previstos en la ley. 4.

Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial confirmó el fallo impugnado, por cuanto, Porvenir S.A. «no agotó adecuadamente todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional, pues si bien contra el auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Tribunal accionado, que negó el recurso de casación contra la sentencia del 31 de mayo anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, lo hizo de manera extemporánea, tal como se indicó en el auto del 6 de septiembre de 2024».

Asimismo, se indicó que el debate que ahora se propone a través de este mecanismo constitucional pudo plantearlo en el recuso de reposición y en subsidio mediante el de queja, los que debió emplear en tiempo. 5. Pues bien, en ese particular aspecto, estimo que en el presente caso sí se verificaba cumplida la exigencia de la subsidiariedad, pues, una vez establecido por la autoridad judicial que contra la misma no procede el recurso de casación por no alcanzar el interés económico para recurrir, ningún otro medio de defensa ordinario le subsistía a la entidad demandada -acá accionante- para controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como proveído frente al cual presentaba su inconformidad.

Así las cosas, respetuosamente considero que en este evento la Sala debió analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:6], los cuales, en mi sentir, se encontraban satisfechos en su integridad, para con posterioridad proceder a efectuar una valoración de cara a los requisitos específicos de procedencia del amparo. [6: (i) La relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.] Luego entonces, el fallo constitucional debió referirse a la razonabilidad del fallo cuestionado, destacando cómo aquel cuenta con un respaldo argumentativo suficiente en virtud del cual fue posible arribar a las conclusiones que ahora se cuestionan por vía de tutela, descartando de ese modo la existencia de algún defecto específico de procedibilidad que pudiera comprometer los derechos de la persona jurídica accionante. 6.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto, pues, aun cuando la pretensión elevada en la acción de amparo debe desestimarse, ello no era a consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 17