CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1544-2015 Radicación n° 78123 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MANCIPE DURÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que por oficio del 26 de junio de 2014 solicitó al juzgado demandado la extinción de la pena y el levantamiento de las anotaciones ante las diferentes entidades estatales; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 15 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Vinculó al contradictorio a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en San Gil. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicho lugar informó que por auto del 8 de octubre de 2014 dispuso el envío por competencia del expediente a los Juzgados de la misma especialidad con sede en Bucaramanga, junto con anotación de encontrarse pendiente por resolver solicitud de extinción de la condena elevada por el accionante; lo anterior, se hizo mediante planilla No. 730 del 9 de octubre de 2014.
Determinación que comunicó al sentenciado por oficio calendado 8 del mismo mes y año, el cual fue remitido también con planilla de correo No. 799 del 21 de noviembre siguiente. 3. El a quo negó el amparo solicitado, tras observar que el juzgado demandado perdió competencia para vigilar la pena impuesta al sentenciado y que, por tanto, éste debe dirigir cualquier solicitud ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga. 4.
El actor impugnó el fallo. Solicitó declarar la nulidad de la tutela y ordenar vincular a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad, así como a la empresa 472 para que se establezca dónde se encuentra su proceso y se dé respuesta a la petición del 26 de junio de 2014, pues las diligencias aún no han llegado a esa localidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil omitió dar respuesta a su solicitud del 26 de junio de 2014, a través de la cual solicitó la extinción de la pena y el levantamiento de anotaciones que figuran en su contra en las diferentes entidades estatales.
En orden a resolver la impugnación en relación con la solicitud en cuestión para comenzar, es preciso aclarar, que de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. De la información suministrada por el juzgado accionado se establece que por auto del 8 de octubre de 2014 el juzgado demandado dispuso el envío por competencia del expediente al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bucaramanga, con anotación de encontrarse pendiente de resolver solicitud de extinción de la condena elevada por el sentenciado.
Situación que comunicó a MANCIPE DURÁN por oficio calendado 8 de octubre de 2014, el cual fue enviado a través de la empresa de correo 472, mediante planilla No. 799 del 21 de noviembre siguiente. En ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con la aludida comunicación brindada antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el derecho de postulación que le asistía al actor.
La circunstancia de que a la fecha, al parecer, como lo indica el actor no se haya recibido el expediente en la ciudad de Bucaramanga no puede atribuírsele al juzgado accionado, pues claramente de los elementos probatorios incorporados en la respuesta se advierte que el proceso ya fue remitido allí. Tampoco podía la primera instancia ordenar la vinculación de despacho judicial alguno durante el presente trámite, porque al momento actual se desconoce qué juzgado asumirá el conocimiento de la actuación. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7