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STP1544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1544-2014 Radicación N° 71912 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la señora DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ demandó al Instituto de Seguro Social, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 29 de febrero de 2004, a los intereses “aplicando para su liquidación la norma más beneficiosa” y a las costas del proceso.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 30 de julio de 2007, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, autorizándolo a “retener” la suma recibida por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, a la vez que absolvió de los restantes cargos al instituto demandado.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 9 de febrero 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, al considerar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y 20% de fidelidad al sistema; que “el fallecido inició su vinculación al ISS en abril 20 de 1994, teniendo cotizadas al momento de la muerte 473 semanas, su fidelidad al sistema sería entonces de 556.28 semanas, las que no acredita, aunque si las 50 en los 3 años anteriores”, por ello concluyó que no alcanzó el porcentaje establecido de fidelidad al sistema.

Aludió a jurisprudencia de la Sala de Casación laboral acerca de la aplicación inmediata de las leyes laborales y de la seguridad social y manifestó que el principio de la condición más beneficiosa “se ha justificado en casos que difieren ostensiblemente del que hoy se estudia, pues se trataba de afiliados o beneficiarios que no cumplían con los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes a la luz del Sistema General de Pensiones, que imponía como requisito 26 semanas, mientras contaban con la densidad exigida en la normatividad inmediatamente anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, la cual era evidentemente superior”, todo con fundamento en las sentencias CSJ SL 28876 y 30356 del 3 de diciembre y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, las cuales reprodujo en lo pertinente.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte actora, la Sala de Casación Laboral resolvió, en providencia del 15 de febrero de 2011, no casar la sentencia de segunda instancia. En tales condiciones DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que considera trasgredidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de las sentencias reseñadas.

En criterio del libelista, las Corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la exigencia de fidelidad al sistema tras haber sido expulsada del ordenamiento jurídico nunca debió ser aplicada por los operadores judiciales, e incluso, por las autoridades administrativas que resolvieron el derecho pensional de la señora DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ.

De igual modo, estima que las demandadas desconocieron en franca rebeldía el precedente constitucional vertido en innumerables sentencias de la Corte Constitucional (CC T-078, T-658/08, C-428/09, T-730/09, T-166/10, T-523/10, T-532/10, T-534/10 y T-590/10), todas previas a los fallos de segunda instancia y del órgano de cierre en materia laboral.

Además, sostiene que se ha violado directamente la Constitución Política, pues no obstante la Corte Suprema de Justicia conocía que desde el 20 de agosto de 2009 se había expulsado del ordenamiento jurídico la exigencia que traía los literales a) y b), artículo 12 de la Ley 797 de 2003, decidió no casar la sentencia y abandonó por nueva conformación de la Sala la exigencia de modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad CC C-556/09.

Por último, se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acción e indica que el principio de inmediatez debe ser observado cuidadosamente en este caso, habida cuenta que su representada es una persona que actualmente tiene 72 años de edad, vive de lo que le puedan brindar sus hijos, no cuenta con estudios y ha tratado dentro de todas sus posibilidades de obtener el reconocimiento del derecho reclamado, quedando como único mecanismo para lograr la protección de sus garantías, la acción de tutela.

Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias reprobadas y en su lugar, se le permita a la señora DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, sin que se le exija el requisito de fidelidad frente al sistema por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, dejando incólume el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. II.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral depreca la negativa del amparo invocado, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se profirió el 15 de febrero de 2011, es decir hace más de 3 años. Aunado a lo anterior, precisa que la determinación se emitió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que pueda tildarse de arbitraria, independientemente de que las partes puedan discrepar su contenido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguro Social, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la normatividad que habría de aplicarse al momento de establecer los requisitos de la pensión de sobrevivientes reclamada, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: (…)Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, por regla general la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, frente al cual no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En este caso es claro que el causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo que significa que no cumplió los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos.

Sobre el particular esta Sala de la Corte se ha pronunciado en las sentencias 34911 del 23 de noviembre de 2010, 35080 del 11 de febrero de 2009, 32649 de 20 de febrero de 2008 y 28876 del 3 de diciembre de 2007, entre otras. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

A los reseñado en precedencia debe agregarse que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 15 de febrero de 2011 y solo después de tres años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de Resolución de conflictos.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana DILIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14