Micelio
STP15436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Rad. 107463 EMGESA S.A. ESP. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15436 - 2019 Radicación No. 107463 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía Seccional 02 Especializada contra la Corrupción, al procurador de Puerto Tejada, Jair Leandro Herrera Franco, a Víctor Raúl Sánchez Placeres, Jorge Santos Acosta y Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] La Dra. GINA MARIA GARCÍA CHAVES, manifestó en su escrito que el 28 de junio de 2019, se encontraba programada audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA CAUCA, en contra de los señores GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ MONTENEGRO y JORGE SANTOS ACOSTA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, proceso con NUC 1100160000232007-03744-00 donde ella actúa como apoderada de la víctima EMGESA S.A. ESP.

El día 27 de junio de 2019, manifestó por escrito al accionado, la imposibilidad de desplazarse desde Bogotá a Puerto Tejada, y solicitaba dar aplicación artículo 169 de CPP en atención a que le asistía interés para recurrir, siendo un hecho relevante en el proceso, que tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá D.C. y, que en muchas oportunidades perdió los viajes hasta ese sitio, con ocasión de los múltiples aplazamientos de la defensa a las diferentes audiencias.

En el escrito manifestó su interés particular de recurrir la sentencia pues en la audiencia anterior, se indicó que el sentido del fallo era de carácter ABSOLUTORIO. No obstante, el Juzgado accionado, el 28 de junio de 2019, y una vez leída la sentencia, accedió a su petición y ordenó notificarla conforme a lo solicitado, para que se pronunciara al respecto.

Tal como se puede verificar en el último minuto de la grabación de la audiencia y, en el acta de dicha diligencia que registró el evento. Por tal razón el 28 de junio de 2019, recibió la notificación por correo electrónico e inmediatamente ratificó la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, precisando que este sería sustentado dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes, lo que en efecto sucedió el 4 de julio de 2019.

El Juez aceptó en audiencia su justificación y ordenó la notificación de la sentencia dando aplicación a lo dispuesto en el Art 169 del CPP y ordenó correr los correspondientes traslados. En el traslado de los no recurrentes, según informe del Juzgado con auto del 19 de julio de 2019, el defensor de los absueltos solicitó que se declarara desierto el RECURSO DE APELACIÓN porque éste debió interponerse dentro de la misma audiencia de lectura de fallo y no hubo justificación de fuerza mayor o caso fortuito.

El despacho accionado, una vez corridos los traslados, resolvió acoger el planteamiento del no recurrente y rechazar por extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN mediante auto interlocutorio No 081 del 19 de julio de 2019, bajo el argumento que ella debió haber interpuesto la apelación en audiencia, porque no había justificación de fuerza mayor o caso fortuito, finalmente le indicó que frente a dicha decisión solo procedía el recurso de reposición. El auto que rechaza el recurso de apelación, le fue notificado por correo electrónico el 23 de julio de 2019.

El 25 de julio interpuso contra el mismo, el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de queja, considerando que el argumento del defensor de los absueltos, no podía ser tenido en cuenta, pues debió ser alegado en la misma audiencia de lectura del fallo y no en el traslado a los no recurrentes. El Juez está dejando sin efecto una decisión ya adoptada lo que implica una nulidad y esa decisión sería objeto de apelación, pues afecta el debido proceso.

El Despacho mediante providencia del 9 de agosto de 2019, resolvió negativamente el recurso de reposición, e indicó que la queja es improcedente y finalmente contra dicho auto no procede recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 17 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, luego de valorar los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo, sostuvo que una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que la apoderada judicial de la víctima, hoy accionante, si bien radicó un memorial antes de la audiencia de lectura de sentencia informando su interés de recurrir la decisión judicial de absolución, no allegó soporte alguno que justificara la causa de su ausencia a la diligencia programada, esto es, en manera alguna explicó la razón de la imposibilidad de desplazarse hasta Puerto Tejada (Cauca), motivo por el cual, no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 169 del CPP que habilitara la notificación de la sentencia fuera de la audiencia respectiva y, por tanto, el término para la interposición del recurso de apelación feneció al finalizar la diligencia de lectura de fallo a la cual no asistió quien aquí acciona, situación que no puede ser subsanada a través de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó dentro del término de ley, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se dé curso al recurso vertical interpuesto en el proceso penal de radicado 110016000023200703744. Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente indicó que el juzgador de primera instancia yerra al declarar ajustada a la legalidad la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra sentencia penal absolutoria, por cuanto el juzgado accionado antes de dar lectura de fallo debió haber evaluado la existencia de causa de justificación de inasistencia, para luego declarar la firmeza de la providencia judicial en caso de no hallar excusa alguna, lo cual no sucedió, por el contrario, el fallador demandado ordenó la notificación vía correo electrónico, significando esto que consideró suficiente el motivo aludido.

Aunado a ello, la opugnadora expresó que si la autoridad accionada estaba inconforme con la manifestación de ausencia a la diligencia de lectura de fallo, en procura del resguardo de los derechos de la víctima pudo haber solicitado más información sobre tal situación o indicarle de manera inmediata su no aceptación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EMGESA S.A. ESP., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) al interior del proceso penal de radicado 110016000023200703744, mediante las cuales i) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria y, ii) desató el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión y denegó el recurso de queja impetrado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión de denegar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de quien hoy acciona, ya que negó por extemporáneo el recurso vertical a pesar de haberse impetrado y sustentado en debida forma. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; 4.2.2.

Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues la parte interesada utilizó todos los recursos de ley que legalmente procedían. 4.2.3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 6 de septiembre de 2019, esto es, transcurrido tan solo veintisiete (27) días de haberse proferido el proveído que resolvió el recurso de reposición y queja interpuesto contra el auto del 19 de julio del presente año. 4.2.4.

Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso de reposición y queja entablados. 4.2.5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3.

Revisado el líbelo introductor, encuentra esta Colegiatura que el patrón fáctico denunciado por la parte actora como agente trasgresor de los derechos por los cuales se invoca el resguardo es el rechazo del recurso de apelación interpuesto, en su sentir, de manera oportuna y legal, sin embargo, la Sala también advierte la existencia de otro presupuesto de hecho que puede resultar lesivo a las prerrogativas fundamentales invocadas, como lo es decisión judicial de no conceder el recurso de queja interpuesto por el accionante dentro del proceso penal ya reseñado, razón por la cual, tal situación amerita un estudio en lo pertinente. 4.4.

El recurso de queja fue introducido al Código de Procedimiento Penal de 2004 por la Ley 1395 de 2010, norma que incorporó los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, los cuales establecen su procedencia y trámite para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará. Dicho recurso previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega la concesión de la apelación, ya sea de manera injusta o errónea, por consiguiente, se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia. Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, resulta necesario aclarar que el cometido o finalidad del aludido medio de contradicción y control judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia. La claridad del tenor literal del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia. 4.5.

Descendiendo al caso concreto, de las pruebas e informes allegados al presente trámite constitucional, se constató lo siguiente – únicamente en lo que respecta al recurso de queja -: 4.5.1. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de EMGESA S.A. E.S.P. en contra de la sentencia absolutoria proferida el 28 de junio del año en curso, al considerar que la interposición se ejecutó por fuera de la oportunidad respectiva, puesto que no se realizó en la respectiva audiencia y, además, no acreditó una causa de fuerza mayor y caso fortuito que habilitara la regla excepcional prevista en el artículo 169 del CPP. 4.5.2.

El 25 de julio de 2019, la parte afectada con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y queja contra tal determinación. 4.5.3. Por providencia del 9 de agosto del año en curso, la autoridad judicial accionada i) no repuso el auto del 19 de julio de la misma anualidad y, ii) no concedió el recurso de queja impetrado, para lo cual, frente a esta última decisión, trajo a colación los siguientes argumentos: […] Y si bien de tal normatividad no se extrae sobre que circunstancia se debe denegar el recurso de apelación, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicación No. 54133 en decisión del 16 de enero de 2019, consideró que: 17.

Sin embargo, esta Corporación morigeró su línea de precedentes para sostener que si el A-quo niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues sólo es pasible de reposición); sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de queja. […] Siendo así las cosas, como quiera que en el evento bajo estudio se rechazó el recurso de apelación por interponerse de manera extemporánea como lo prevé la sentencia del 18 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dentro del radicado 47474, sin que exista pronunciamiento respecto de su fundamentación por parte de esta Judicatura, para este Despacho no es procedente conceder el recurso de queja. 4.6.

Al tenor de lo expuesto, la Sala considera pertinente a la materia objeto de estudio hacer referencia a las circunstancias por las cuales se debe denegar o no conceder el recurso de apelación, para efectos de estudiar la procedencia o no de la queja. En ese orden de ideas, lo primero sobre lo cual debe hacerse claridad es que el término denegar consagrado en el artículo 179B del CPP. hace alusión a «la repulsa a conceder la alzada» (CSJ, 4 de jul. 2013, rad. 41598), es decir, que sin importar la expresión gramatical que se emplee - v.gr. denegar, desestimar, negar, rechazar, abstenerse de conceder, no conceder, declarar o negar por improcedente -, la queja procede siempre que el recurso vertical propuesto no sea concedido por la autoridad judicial, lo cual no puede ser equiparado a la declaratoria de desierto, ya que contra este tipo de determinación solo procede el recurso de reposición por expreso mandato legal contenido en el canon 179A ibídem.

Lo anterior, encuentra respaldo en providencia AP4870-2017, Radicación 50560 del 2 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura al momento de ajustar la interpretación y aplicación que venía dándose a los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, respecto del tipo de decisión que debe adoptarse para cuando la sustentación al recurso de apelación devenga insuficiente, para efectos de los medios de control procedentes, oportunidad en la cual dijo: Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

(Énfasis ajeno al texto original) Bajo ese entendido, nótese que esta Corporación Judicial tan solo hizo distinción entre la negación y el declarar desierto, y no entre los términos gramaticales de rechazo y negación, los cuales, de fondo, son una alternativa a la denegación prevista en la norma, por tanto, sin importar el vocablo que se utilice para efectos de denegar el recurso de apelación, evento que no cobija la declaratoria de desierto, la queja resulta procedente, pues obrar de manera contraria, esto es, acoger una interpretación estrictamente literal de las disposiciones conlleva a sacrificar el principio de doble instancia que debe ser garantizado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso judicial.

De ahí que surja la importancia que los funcionarios judiciales tengan claridad y apliquen de forma correcta la técnica jurídica al momento de decidir sobre la procedencia o no del medio de apelación interpuesto, por cuanto, el tipo de decisión afectara los medios de contradicción que pueden ser ejercidos por los afectados. Hecha la anterior precisión, contrario parece entenderlo el juez accionado en auto del 9 agosto del presente año, la denegación del recurso de alzada no sólo se ciñe a la hipótesis de indebida o insuficiente sustentación del medio de impugnación (CSJ AP4870-2017, 2 de ago. 2017, rad. 50560), antes bien, una hermenéutica sistemática del ordenamiento procesal penal permite concluir que, además de la anterior hipótesis, existen otras causas o circunstancias para que la autoridad judicial no conceda la herramienta vertical de contradicción, siendo estas: i) La improcedencia, no ser la decisión susceptible de debate ante el superior jerárquico – artículo 20, inciso 3° articulo 176 CPP, entre otras – (CSJ, 4 de jul. 2013, rad. 41598); ii) La no interposición de manera oportuna – extemporaneidad -, es decir, fuera de las etapas o momentos previstos por el legislador – artículos 169, 178 y 179 ibídem – (CSJ AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474). iii) La falta de legitimación del recurrente, es decir, que carezca de la condición de parte o interviniente dentro de la actuación procesal. iv) La falta de interés para recurrir, entendiéndose esto que quien lo promueva este habilitado para discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado (CSJ SP1858-2019, 29 de may. 2019, rad. 52235). 4.7.

En ese orden de ideas, conforme a los derroteros fácticos y jurídicos traídos a colación, se colige de manera indiscutible que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) al no conceder, equivalente a denegar, el recurso de queja elevado por la parte accionante dentro del escenario penal reseñado, bajo el argumento implícito que el mismo no resultaba procedente ante la hipótesis de extemporaneidad en la interposición de la apelación, es claro que incurrió en un defecto procedimental y sustancial o material, respecto de los cuales la jurisprudencia nacional ha explicado que se configuran bajo las siguientes situaciones: […]En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. […]Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

(Énfasis ajeno a texto original) (CC T 781 de 2011) Por tanto, al establecerse la viabilidad de la presente súplica, por haberse configurado algunas de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales terminaron en una vulneración latente de los prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte actora, se revocará la decisión del 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para en su lugar, conceder el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se dejará sin efectos el proveído del 9 de agosto de 2019 emanado del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), única y exclusivamente, en lo que respecta al recurso de queja formulado por la parte actora y, por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo sobre la procedencia de aquél, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión. 4.8.

Ante ese panorama, en lo atinente a la pretensión dirigida a que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta, por haber sido impetrado y sustentado en debida forma, por sustracción de materia la Sala no hará pronunciamiento frente a tal reparo del actor, en tanto, que ante el amparo concedido, nuevamente se encuentra habilitado el escenario ordinario de defensa judicial para preservar y/o restablecer los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, y censurar todas las irregularidades que pudieron presentarse en la causa penal, máxime cuando los argumentos esgrimidos en esta acción deberán ser estudiados, eventualmente, por el superior funcional del juzgado accionado al ser el objeto de la queja.

Así las cosas, la determinación judicial adoptada se armoniza con la naturaleza residual de la acción de tutela y respeta las competencias judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano por el legislador derivado en ejercicio del poder de configuración legislativa que le asiste. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de EMGESA S.A. E.S.P., por las razones anotadas en precedencia.

2. DEJAR SIN EFECTO el proveído del 9 de agosto de 2019 emanado del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), única y exclusivamente, en lo que respecta a la no concesión del recurso de queja formulado por la parte actora. 3. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo sobre la procedencia del recurso de queja formulado contra la providencia del 19 de julio del presente año, atendiendo los criterios jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 184 y 185, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 1 y 76, cuaderno de primera instancia. � Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. � Folio 49 a 53, cuaderno de primera instancia. � Folio 43 a 46, cuaderno de primera instancia. � Folio 32 a 42, cuaderno de primera instancia. 1 2