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STP15435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107544 Víctor Emilio Valdez Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15435 - 2019 Radicación No. 107544 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Víctor Emilio Valdez Rodríguez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota - y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió el accionante: “…el 23 de agosto en audiencia preliminar de vencimiento de términos el juez de control de garantías…9…dijo que la propia señora fiscal #17 que esta (sic) audiencia de términos no se podrá realizar porque dicho juez…no tenía competencia…y lo mismo le dijo mi abogado…Y sin embargo el juez 9 de garantías realizó dicha audiencia (…) Por lo tanto…se debió realizar antes del 30 de julio cuando el juez JAVIER PINZÓN del juzgado 21 penal del circuito realizó la audiencia de sentencia condenatoria, por lo tanto se me vulneró el artículo 154#8 en mi debido proceso porque dicha audiencia se realizó después y no antes de la sentencia. El señor magistrado GERSON CHAVERRA del Tribunal de Bogotá solicitó el 18 de julio de 2019 al sistema penal acusatorio se me realizara mi libertad por vencimiento de términos con una audiencia preliminar ante un juez de garantías.

Otro derecho que considero siento (sic) que el juez JAVIER PINZÓN del juzgado 21…vulneró el artículo 121 del Código General del Proceso no se podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, y el artículo 117 dice prioridad de los términos…”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa y, además, revisadas las decisiones que alude como quebrantadoras de su derecho fundamental no se advirtió ninguna vía de hecho, por cuanto aquellas se profirieron con base en los elementos de prueba recaudados y en respeto a la legalidad debida, además de que se encuentran en estado de apelación, así que la presente súplica tan solo se funda en el desacuerdo del actor con lo allí decidido.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al resguardo de los derechos fundamentales invocados. Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ya que i) la petición de libertad provisional por vencimiento de términos debió ser adelantada antes de haberse proferido fallo condenatorio, ii) el juzgado con función de control de garantías accionado no era competente para decidir la anterior postulación y, iii) si bien su abogado asistió a la audiencia del 23 de agosto de 2019, ello obedeció por su debida diligencia y no al acto de notificación o citación que debía cumplir la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Víctor Emilio Valdez Rodríguez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a los pronunciamientos judiciales del 30 de julio y 23 de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso penal de radicado 1100160000132017-06895 (NI 297520), en su orden, por los que se anunció sentido de fallo condenatorio y negó petición de libertad provisional por vencimiento de términos, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura dos pronunciamientos judiciales, siendo estos: 4.1.1. El sentido de fallo condenatorio emitido el 30 de julio del presente año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que tal acto procesal carece de validez, por cuanto el mismo no podía ser adelantado hasta tanto no se resolviera la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada con anterioridad. 4.1.2.

La decisión del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la que se negó la petición de liberación transitoria, pues en su criterio, dicho órgano judicial carecía de competencia legal para conocer del pedimento sustancial al ya haberse proferido sentido de fallo. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad rotulados: ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable » y, iii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC.

T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.

En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad traído a colación, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.5.

Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, en primer lugar, debe anotarse que frente al cuestionamiento hecho por la parte actora respecto del sentido del fallo promulgado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento el día 30 de julio del presente año, deviene necesario precisar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial ha señalado que «la emisión del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad inescindible y, por tanto, una sola decisión que de resultar adversa a alguna de la partes, puede ser recurrida en el momento de notificación de la sentencia» (CSJ AP787-2018, 28 de feb. 2018, rad. 51609).

En ese orden de ideas, para el caso objeto de estudio, las probanzas advierten que la sentencia condenatoria fue leída el 13 de septiembre del año que avanza, decisión que fue recurrida por la defensa técnica y el acusado, sin que hasta la fecha de proferimiento de esta decisión se hayan desatado los recursos de alzada por el superior funcional de la autoridad de primera instancia. Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda.

Por otra parte, adicional a lo anterior, al revisar los argumentos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria reseñada, se encontró que quien hoy acciona en momento alguno evocó ante el juez natural la irregularidad que hoy denuncia, su disconformidad se ejerció únicamente frente al proceso de valoración probatoria desplegado por el órgano judicial de primera instancia. En consecuencia, resulta dable concluir que el accionante, pese a contar con la oportunidad procesal para ello, bajo su propia voluntad decidió no someter a consideración de los jueces naturales el argumento jurídico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de protección constitucional, lo que a todas luces torna improcedente la acción de amparo. 4.6.

En lo atinente a la decisión del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la que se negó la petición de liberación transitoria, debe decirse que tal disenso corre la misma suerte que la censura anterior, por cuanto, si bien la misma fue recurrida, para el momento de la interposición del amparo 13 de septiembre de 2019, el trámite judicial se hallaba en curso, ya que no existía una decisión definitiva sobre el objeto tratado, pues, para ese entonces el recurso de alzada no se había resuelto, razón por la que no podía emplearse la acción tuitiva como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver el conflicto.

Por tal motivo, dada la naturaleza residual de este medio de protección, no resulta dable la intromisión del juez constitucional en asuntos de la justicia ordinaria, y menos aún, se reitera, cuando ni siquiera existía un pronunciamiento concluyente sobre la libertad peticionada, máxime cuando como presupuesto esencial y elemental para la procedencia y prosperidad del amparo, la vulneración o amenaza debe presentarse de forma concreta y previa al ejercicio de la acción y no con posterioridad a la misma.

De igual manera, también resulta inadmisible que el accionante alegue la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales cuando no lo hizo dentro del trámite ordinario, ya que al recurrir el auto que aquí cuestiona tan solo censuró el conteo de términos realizado por la autoridad judicial, pues, en su sentir, la falta de diligencia de los abogados que lo representaron no puede generar efectos adversos a su derecho a la libertad, sin aludir la falta de competencia de la autoridad judicial. 4.7.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 68, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 61, expediente. � Record 50´28´´ cd anexo cuaderno segunda instancia. 1 2