RADICACIÓN NO. 08001220400020250056001 IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 151576 EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1543-2026 Radicación n.° 151576 Aprobado según acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 46 Seccional Especializado contra la Corrupción de Barranquilla, contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2025.
Por medio de esa decisión, la Sala Penal mayoritaria[footnoteRef:1] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de la accionante EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, los cuales afirmó fueron conculcados por los Juzgados 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla; esto, al interior del proceso penal No. 11001600010120225009900. [1: Un magistrado consideró que el amparó debió declararse improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal censurado se encuentra en curso, en etapa de indagación.] Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de la mentada causa penal.
II.
ANTECEDENTES 2. Por las singularidades de este asunto se aludirá inicialmente a la investigación penal objeto de censura. 2.1. Del proceso penal No. 11001600010120225009900. i) La Fiscalía 46 Seccional Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, adelanta indagación contra EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, por la posible comisión del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros punibles».
Lo anterior, por cuanto, varios sujetos, entre ellos, EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, directora de la Asociación de Municipios del Caribe (en adelante AREMCA) «estaría instrumentalizando» la institución «para direccionar contratos financiados con recursos de regalías a nivel nacional». ii) En cumplimiento de su labor constitucional y legal, la Fiscalía solicitó en varias oportunidades a AREMCA el acceso a información para el esclarecimiento de los hechos; pretensión a la que no accedió la Asociación. iii) Entre el 16 y 19 de julio de 2025, se llevó a cabo allanamiento y registro en las instalaciones de AREMCA «con fines de incautación de información documental con vocación probatoria, así como de dispositivos de almacenamiento digital». iv) El 20 de julio de 2025, la Fiscalía delegada, solicitó al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, impartir «control posterior de orden, procedimiento y resultados del allanamiento».
A la diligencia se convocó a la defensa de AREMCA. v) La Fiscalía 46 Seccional Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, sustentó su postulación en los siguientes términos: - Explicó los motivos fundados por los cuales consideraba que al interior de las instalaciones de AREMCA existían elementos materiales probatorios y evidencia física que daban cuenta de la infracción penal. - Realizó el juicio sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la orden de allanamiento y registro; esto es, negativa de AREMCA de suministrar la información solicitada. vi) La defensa de AREMCA al ejercer el contradictorio, requirió copia de los documentos encontrados y de la orden de allanamiento.
La Fiscalía se abstuvo de entregar los elementos materiales probatorios recolectados; pues, no era la oportunidad procesal para realizar un descubrimiento anticipado. Seguidamente, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia por 2 días, al igual que requirió decretar «como única evidencia de contradicción el testimonio del investigador líder de la fiscalía, con quien podría demostrar las plurales circunstancias que tornaban ilegal todo el procedimiento». vii) El Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, no accedió a suspender la audiencia, negó la declaración del investigador líder; y, decretó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro a las instalaciones de AREMCA; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. viii) El juez de conocimiento negó la alzada respecto la negativa a aplazar la diligencia y la no recepción del testimonio; providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de queja. ix) El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, declaró improcedente el recurso de queja, y confirmó la «legalidad formal y material de la orden y en general de la actuación cumplida en el procedimiento de registro y allanamiento a la entidad AREMCA». x) De la información obrante en el actual trámite de tutela, se aprecia que la actuación penal referida se encuentra en etapa de indagación, sin que obre información que advierta que la Fiscalía haya formulado imputación. 2.2.
De los fundamentos de la demanda de tutela. EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, a través de apoderado, formula acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la indagación No. 110016000101202250099, que en su contra se adelanta por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
En concreto, la demandante sostiene que las decisiones del 20 de julio y 30 de septiembre de 2025, proferidas por los Juzgados 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, en el marco de la audiencia preliminar de «control posterior de orden, procedimiento y resultados del allanamiento», vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto: - Se impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa, porque: i) la suspensión de la audiencia era razonable; puesto que se trata de una diligencia extensa y compleja, donde se recolectó abundante material probatorio, trasladado por la Fiscalía tardíamente; y ii) El testimonio del investigador es esencial, pues con sus manifestaciones se podrá controvertir la legalidad del procedimiento de allanamiento. - Al no acceder a dichas pretensiones, la defensa quedó en una situación de desigualdad material, además que atenta contra el principio de igualdad de armas y el derecho de contradicción. - Los juzgados accionados no motivaron adecuadamente su decisión de negar la suspensión de la audiencia y el decreto del testimonio, omisión que por sí sola configura vulneración del derecho al debido proceso, ya que toda decisión que afecte los derechos del procesado debe estar debidamente fundamentada.
Se trató de una motivación (i) extraña, porque ignoró el verdadero sentido constitucional del plazo razonable, pese a la extensa jurisprudencia expuesta en audiencia; (ii) la limitación temporal de la diligencia de allanamiento y registro, no justifica la negación de una solicitud de esa naturaleza; y (iii) errónea, porque confundió el plazo de la actuación de la Fiscalía y su investigador con el tiempo que el ciudadano tiene para ejercer su defensa y contradicción. iv) Además, se desconoció el principio de oralidad; pues, el juez del Circuito resolvió el recurso de apelación «mediante un modelo estrictamente escrito».
Con fundamento en lo anterior, EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, retrotraer la audiencia de control posterior a la orden de registro y allanamiento, hasta el momento de intervención de la defensa; recibir el testimonio del investigador judicial líder requerido; para luego, si alegar y esperar decisión de fondo.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 5 de noviembre de 2025 concedió el amparo invocado por la demandante, en consecuencia dispuso: (i) se ORDENA retrotraer la actuación hasta el momento inmediatamente anterior a la decisión que negó el plazo solicitado por la defensa y la citación del investigador líder, dentro de la audiencia de control de legalidad posterior al registro y allanamiento realizada el 20 de julio de 2025, a fin de permitir el ejercicio real y efectivo del derecho de contradicción. Dado el lapso transcurrido, el Juez de estimarlo razonable podrá limitar incluso a horas la preparación de la audiencia a la defensa.
(ii) Así mismo, se dispone que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla programe y realice la mencionada diligencia dentro del término perentorio de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, para que garantice un debate contradictorio efectivo, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia. Para arribar a tal determinación, tras citar varios apartados de decisiones de esta Sala de Casación Penal, el Tribunal estimó que cuando los jueces accionados concluyeron que la solicitud de la defensa era improcedente por vulnerar el término perentorio de las 36 horas, incurrieron en un entendimiento contrario al precedente vigente.
No solo desconocieron que dicho plazo opera en favor del imputado —y no en su contra—, sino que además pasaron por alto que el término previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, únicamente exige la comparecencia del fiscal ante el juez dentro de las 36 horas siguientes, mas no el agotamiento completo de la diligencia dentro de dicho lapso.
Así lo precisó de manera categórica la Sala de Casación Penal al establecer que el término legal no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino exclusivamente con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.
Una vez cumplida la comparecencia oportuna del fiscal, el desarrollo posterior de la audiencia no está limitado generalmente por el término constitucional. Con mayor razón, entonces, los jueces debieron considerar que la defensa renunció expresamente a ese plazo de 36 horas para obtener el tiempo necesario para preparar la contradicción y estudiar el material de soporte allegado por la Fiscalía en la misma audiencia. Para la Corporación, la interpretación adoptada por los despachos judiciales accionados terminó convirtiendo una garantía establecida en beneficio del imputado en una barrera injustificada para el ejercicio de su defensa.
De igual manera, el Tribunal precisó que las solicitudes del defensor no fueron genéricas ni carentes de motivación. Por el contrario, estaban directamente vinculadas con la función de ejercer el derecho de contradicción en el escenario del control posterior de legalidad. La negativa del juzgado a permitir el testimonio del investigador y a otorgar el plazo solicitado frustró directamente la posibilidad de controvertir la legalidad del registro, afectando el núcleo esencial del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, concluyó que la decisión judicial de los juzgados accionados sobre la legalidad del procedimiento se adoptó sin permitir la construcción de un debate efectivo, privó a la defensa de los instrumentos mínimos para promover la regla de exclusión y para controvertir la motivación, ejecución y resultado del registro y allanamiento de la evidencia recaudada.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por el Fiscal 46 Seccional Especializado de Barranquilla quien solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo invocado. Lo anterior, habida cuenta que, si lo pretendido por la accionante era obtener la exclusión probatoria de algunos medios de convencimiento, rememoró que la actuación censurada se encuentra en etapa de indagación, por lo que aún cuenta con varios escenarios para debatir sobre el particular, tales como la audiencia preparatoria y el juicio oral. 5.
Durante el término del traslado la defensa de AREMCA allegó un memorial donde replicó los argumentos de la fiscalía recurrente, en síntesis por lo siguiente: La conducta posterior del fiscal, tras la emisión del fallo de primera instancia, evidencia una clara intención de obstaculizar el derecho de defensa y contradicción, pues se negó a cumplir oportunamente la orden de tutela, alegando erradamente que la impugnación suspendía su ejecución y trasladó de manera injustificada a la defensa la carga exclusiva de citar al investigador líder, pese a que era una diligencia ordenada judicialmente.
Esta actuación, según el escrito, desconoce el debido proceso. Por ello, pide confirmar la decisión de tutela de primera instancia, al considerar que la impugnación presentada por la Fiscalía carece de fundamento constitucional y legal. V. CONSIDERACIONES 6. Acorde con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 46 Seccional Especializado de Barranquilla contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En esta oportunidad, la Sala examinará si el fallo de tutela adoptado el 5 de noviembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es adecuada en relación con las circunstancias que motivaron su interposición y lo acreditado en el actual trámite constitucional. En tal labor, la Sala determinará si el actual mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones emitidas por los juzgados demandados en el marco de la audiencia de control posterior al registro y allanamiento efectuado por la Fiscalía, al interior de la indagación No. 11001600010120225009900 que cursa en contra de la señora EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO por la posible comisión del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales». 10.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del Fiscal recurrente, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13.
Aterrizadas las anteriores premisas al asunto que concita la atención de la Sala, de entrada se advierte que se revocará el fallo de tutela objeto de censura, dada la improcedencia de la acción, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 14.
En el caso que se estudia, el proceso penal No. 11001600010120225009900 seguido contra EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, se encuentra en curso en etapa de indagación, la Fiscalía no ha formulado imputación, ni solicitado imposición de medida de aseguramiento, por lo que, diáfano resulta que aun dicha actuación no fenece, contando así la parte interesada con varios escenarios y herramientas para propiciar el debate que de manera inadecuada planteó por esta vía preferente.
Es más, en el evento de mantener su inconformismo frente a la evidencia que recaudó la Fiscalía en virtud del procedimiento que advierte irregular, la demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea en la eventual petición de medida de aseguramiento, en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral, y de resultar una decisión adversar a sus intereses bien puede, inclusive, interponer los recursos que la ley prevé para tales fines.
Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones advertidas por el apoderado de EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases de la actuación penal. 15.
Y, es que oportuno resulta advertir, que tanto la parte demandante como el Tribunal confundieron la naturaleza y finalidad de la audiencia de control posterior a la orden de registro y allanamiento con una diligencia donde se puede plantear el decreto y/o exclusión de pruebas, lo cual es equivocado e impertinente, pues el presente asunto penal no ha avanzado, cuando menos, a la eventual imputación de las conductas punibles que llegare a encontrar las fiscalía. Cabe recordar que ni en la audencia de formulación de imputacion la fiscalía está obligada a descubrir elementos materiales probatorios y evidencia fisica.
Si acaso enunciaría las pertinentes al momento de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento si a ello hubiere lugar; pues allí se requiere para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en la diligencia, permitiendo a la defensa la contradicción. Es en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, una vez la fiscalía descubra los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y enuncie y solicite las las pruebas que requiera para sustentar su pretensión acusatoria, donde la defensa, incluso, el ministerio público y víctimas podran solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los meddios de prueba (art. 359 CPP).
Además, el debate que pretende zanjar la demandante en esa etapa -diligencia de legalidad de la orden de allanamiento y registro - es totalmente prematuro, porque la fiscalía aun no ha determinado cual de esas evidencias podría utilizar eventualmente como pruebas. Es decir, el actuar de la accionante no es más que un intento de adentrarse en discusiones que desnaturalizan las distintas etapas que componen el proceso penal con tendencia acusatoria. 16.
Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.
Por ende, al estar aún en trámite el proceso penal que controvierte la interesada, no es viable otorgar la protección constitucional pretendida, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 19. Así las cosas, se revocará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, declarará improcedente el amparo invocado por EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO, por insatisfacción de requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2025, proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo expuesto en esta providencia, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por EMILIA ÁLVAREZ GUERRERO. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 4