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STP1543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90115 ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1543-2017 Radicación Nº 90115 (Aprobado mediante Acta No. 30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES contra las Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Subdirección Seccional y de Seguridad Ciudadana (Ley 600 de 2000) de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, dentro de la indagación preliminar que se iniciara por el delito de abuso de confianza.

A la actuación fueron vinculados los ciudadanos Segundo Juvencio Burbano España, William González Horta y José Apolinar Penagos Yule y demás sujetos procesales y partes que actúan dentro de la mencionada investigación previa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad vulnerados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. En el año 2004, adquirió el vehículo de placas CBH-729 a William González Horta, sin que hubiese registrado dicha negociación ante las autoridades de tránsito, ejerciendo desde ese momento la posesión y tenencia material hasta el mes de febrero del año 2015, cuando funcionarios de la Policía Nacional lo inmovilizaron como quiera que le aparecía una anotación por hurto en la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, siendo denunciante Juvencio Burbano España. 2.

Al encontrar serias inconsistencias en la denuncia interpuesta por Burbano España, solicitó a la Fiscalía instructora la entrega del vehículo, pretensión denegada mediante resolución del 5 de abril de 2016, ordenándose además la entrega al citado ciudadano. 3. Contra la precitada resolución su apoderado interpuso recurso de apelación, advirtiendo las irregularidades e inconsistencias del denunciante, así como que la acción penal se encontraba prescrita, sin embargo, el 6 de enero de 2017, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó, refiriendo además que quien debía resolver acerca de la prescripción de la acción penal era el Fiscal instructor. 4.

Decisiones que considera constituyen una vía de hecho, pues se le está entregando el vehículo a quien no funge como propietario, sin siquiera exigirse el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, amén de que la conducta punible denunciada se encuentra prescrita. En extenso se dedica a señalar el porqué de ésta última afirmación. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la Fiscalía accionada «se resuelva en forma inmediata la solicitud de prescripción de la acción penal, debidamente invocada y demostrada y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de prescripción, es decir, de los actos irregulares destacados y en consecuencia se ordene la prescripción de la acción penal en virtud de la noticia criminal o proceso destacado No. 1914260000641 2013 350 Inv.

Previa 157292/6679, Consecutivo 2735, en razón de ello se ordene el pleno restablecimiento del Derecho a la entrega del vehículo marca Toyota placas CBH-729 al aquí accionante ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES quien fungía como legítimo poseedor y tenedor del rodante en el momento de ser retenido por la autoridad…». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán dijo acogerse a los fundamentos jurídicos consignados en la decisión de segunda instancia calendada el 6 de enero del corriente año, los cuales tienen como sustento probatorio no solo el ordenamiento jurídico aplicable al caso sino las pruebas aportadas a la investigación previa. 2.

La Fiscal (E) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Subdirección Seccional y de Seguridad Ciudadana (Ley 600 de 2000) de Popayán, precisó que en dicho despacho se adelanta la investigación preliminar No. 157392, siendo denunciante Segundo Juvencio Romero España, por el delito de a abuso de confianza, la cual se encuentra en recolección de elementos a efectos de abrir la correspondiente investigación si a ello hubiere lugar.

Respecto a la solicitud de prescripción, indicó que la misma no ha sido resuelta atendiendo la gran cantidad de procesos a su cargo, dentro de los que se deben priorizar aquellos próximos a prescribir. Finalmente, dijo que la decisión que ordenó al entrega provisional del vehículo de placas CBH-729 al señor Segundo Juvencio Romero España, fue revisada por su superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante encontrando que ésta se ajustaba a derecho, por tanto no podría señalarse que está es ilegítima o arbitraria. 3.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, de los cuales la Corporación es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el presente caso, las censuras se contraen, de un lado, a la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán de 6 de enero de 2017, por medio de la cual confirmó la resolución del 5 de abril de 2016, emitida por la Fiscalía de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Subdirección Seccional y de Seguridad Ciudadana (Ley 600 de 2000) de la misma ciudad, que ordenó la entrega provisional del vehículo de placas CBH-729 al señor Segundo Juvencio Burbano España, al considerar que tales providencias son constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus intereses, al no haber efectuado una debida valoración probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación, los cuales permitían establecer que el automotor debía ser entregado a su verdadero propietario ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES.

De otra parte, crítica la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía accionada respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal, lo cual le permitiría recobrar el derecho a la propiedad de su vehículo, en tanto que la conducta punible denunciada está prescrita y por ende todos los actos «irregulares» emitidos dentro de la investigación previa deben ser anulados.

Como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala para una mejor comprensión los abordara de forma separada. 4. De las posibles vías de hecho en la decisión de entrega provisional del vehículo de placas CBH-729 La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.

Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social.

Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

No debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

En la providencia emitida el 6 de enero de 2017, contrario a lo manifestado por el actor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, luego de hacer referencia a la adquisición de bienes con justo título, la tradición de dominio de los automotores, la posesión de terceros de buena fe y a los elementos materiales allegados a la actuación –contratos de compraventa del vehículo de placas CHB-729-, declaraciones de los testigos de los dos intervinientes en conflicto -, concluyó que ninguna de las partes podía reputarse como propietario del mismo, no obstante, como se acreditó y demostró que el señor Juvencio Burbano España le compró el vehículo a quien aparece como legítimo propietario, tenía un mejor derecho para que le fuera entregado el mismo de manera provisional.

Concretamente señaló: En este orden de ideas, esta Delegada no puede ubicar en un mismo rango los derechos de posesión sobre la camioneta entre el señor ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES y el denunciante SEGUNDO JUVENCIO BURBANO ESPAÑA. Las premisas sobre las cuales cada uno de los reclamantes edifica su derecho, puede decirse tienen origen diverso porque mientras uno procede de una negociación ratificada por el propietario inscrito, la otra proviene de situaciones etéreas, nebulosas, indemostradas, “surgidas de la nada”.

De todas formas, tiene que repetirse, a esta altura de la argumentación, que es muy fácil caer en errores en este asunto mediados por la insuficiencia probatoria que puede ofrecer un panorama fáctico distorsionado. De otro lado, como ya se dijo, otro inconveniente surge por mediar el denominado “traspaso abierto” en el cual no se anotan los datos del comprador, y por lo mismo no se formaliza una vez se celebra el negocio del automotor.

Aquí, aparecía y aparece hasta ahora como propietario de la camioneta, el señor JOSÉ APOLINAR PENAGOS YULE, quien sostiene que se la vendió al señor JUVENCIO BURBANO ESPAÑA. Se dice de esa costumbre (contra legem) de modalidad de traspaso que es una forma como se negocian los automotores “circunstancia que tiene un doble efecto jurídico, pues quien compra en esa condiciones no puede publicitar su propiedad hasta tanto no trámite la transferencia de dominio y no se tiene como dueño sino como mero poseedor de la cosa”.

En este asunto es cierto que de la simple aducción de formularios de traspaso sin su formalización no se puede derivar la propiedad de la camioneta, pues como ha quedado visto, legalmente exigen dos requisitos para que opera la tradición del dominio de los automotores: a su entrega material por parte del vendedor al comprador, ha de proseguir la inscripción del acto ante el respectivo organismo de tránsito.

Como falta esa inscripción, ninguna de las partes en disputa puede reputarse como propietario de ella, pero tanto para el a quo como para esta Delegada, como BURBANO ESPAÑA acredita haberla comprado a PENAGOS YULE, a través del testimonio de éste último en ese sentido, es quien posee mejor derecho para reclamarla, y por tanto, deberá entregársela, al menos en este momento procesal.

Es más, aclaró que dicha entrega era temporal dada la fase en la que se encontraba la investigación, con vigencia dentro del curso del proceso, pues solo en la sentencia podía declararse en forma definitiva. De este modo, el razonamiento del funcionario judicial que resolvió el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Debe entender el recurrente que dentro de cualquier actuación de orden judicial, el juez, en este caso la Fiscalía, tiene absoluta libertad para apreciar los medios de prueba allegados de manera legal a la actuación, de ahí que la queja del recurrente resulta inconsistente. En ese orden, no concurren elementos de juicio suficientes que indiquen que la actuación o providencia censurada haya sido expedida con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, por el contrario el proceso se está adelantando con fundamento en las preceptivas legales dispuestas para el efecto, donde el accionante ha contado y contará con las oportunidades legales para su defensa de las cuales está haciendo uso adecuado.

Además, la tesis del actor sería insostenible al pretender que por este medio constitucional se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuó la Fiscalía demandada para concluir que la entrega provisional del vehículo debía hacerse a Juvencio Burbano España, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario – Fiscalía Delegada - vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES están destinada a fracasar por su manifiesta improcedencia, máxime cuando al no haberse agotado la actuación del juez ordinario, el accionante tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar la entrega definitiva del vehículo de placas CBH-729, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Recordemos que la investigación censurada está en la fase previa a la espera incluso de la resolución de la pretensión a través de la cual el accionante solicitó decretar la prescripción de la acción penal y la nulidad de las actuaciones adelantadas. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, la petición de amparo propuesta por ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES está destinada a fracasar por improcedente. 5. De otra parte y frente a la mora judicial en la que se dice ha incurrido la Fiscalía accionada para resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, tendrá la Sala que señalar: La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] De la respuesta emitida por La Fiscal (E) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Subdirección Seccional y de Seguridad Ciudadana (Ley 600 de 2000) de Popayán, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:5] (Negrillas de esta Corte). [5: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, considera la Sala necesario instar a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Subdirección Seccional y de Seguridad Ciudadana (Ley 600 de 2000) de Popayán, para que en la medida de lo posible, elabore proyecto de decisión respecto de la solicitud de prescripción en este caso a más tardar en el mes de abril del año 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21