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STP1543-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1543-2015 Radicación N° 77801 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por NOHORA AMPARO RODRÍGUEZ MONTOYA, se inició investigación penal en contra de RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, a quien se le vinculó mediante diligencia de indagatoria rendida el 7 de octubre de 2007 en presencia de su apoderado de confianza, oportunidad en la que el denunciado suministró la dirección de su residencia (calle 3 Bis No. 71C-52 barrio “ Las Américas ” de Bogotá).

Clausurada la fase del instructivo, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá profirió resolución de acusación el 19 de enero de 2010 en contra de GUZMÁN ESCOBAR, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Determinación notificada a quien fuera designada como defensora de oficio del acusado, tras la renuncia de su apoderado de confianza.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013 a través de la cual condenó a RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, al hallarlo responsable de la conducta punible materia de acusación. Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra.

Agotado lo anterior RICARDO GUZMÁN ESCOBAR acudió mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados al interior de la actuación penal reseñada. En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que el fallo de condena proferido en contra de su representado, se produjo con violación de las garantías constitucionales habida consideración de la deficiente gestión de los defensores que tuvieron a su cargo la defensa técnica, en tanto que no efectuaron solicitud probatoria alguna.

De otra parte, indicó que tanto el fiscal delegado como el fallador estuvieron parcializados a lo largo del proceso, pues no cumplieron con el deber de realizar una investigación integral y esclarecer aquellas circunstancias que le favorecían al procesado. De acuerdo con lo anterior, peticionó que se disponga “la anulación de lo actuado desde la acusación, ordenando la libertad de mi representado”.

II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, a más que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de competencia de los jueces ordinarios, especialmente en lo que tiene que ver con circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso en el que se dejó fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, de ahí que no se puede suplir la desidia, incuria o negligencia del actor en la utilización de los mecanismos de defensa que el sistema judicial le otorga.

Así, advirtió que el derecho fundamental de defensa no fue conculcado de manera alguna al actor, toda vez que estuvo asistido por un defensor a lo largo del proceso, a lo cual se suma que la labor desplegada por los defensores fue real, activa y diligente, cosa distinta es que su actuación no haya colmado las expectativas de la actual apoderada del peticionario, sin que tal inconformidad pueda tenerse como argumento que justifique la intromisión del juez constitucional para ordenar la repetición de lo actuado, máxime cuando el actor incumplió con la carga argumentativa que permita demostrar la manera en que una actividad y valoración probatoria distinta hubiese conducido a la emisión de sentencia absolutoria en su caso.

Por último, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia que se pretende cuestionar por esta vía constitucional fue proferida el 21 de noviembre de 2013, y solo hasta el 30 de septiembre de 2014 se presentó la acción de tutela, sin que se justifique el tiempo tardado para ello. III. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que si bien, con ocasión del paro judicial, no fue posible conocer el contenido de la decisión recurrida, lo cierto es que resulta evidente que el señor RICARDO GUZMÁN ESCOBAR fue condenado sin que se le hubiese garantizado una defensa técnica eficaz.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tras afirmar que careció de una adecuada y eficaz defensa técnica.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 8º de la Ley 600 de 2000, entre otros, se trata de una garantía que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso. Al respecto, las diligencias informan que durante todas las fases del proceso penal RICARDO GUZMÁN ESCOBAR estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido (CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930): (…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

También se ha precisado que: (…)El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. Así, respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.

Adicionalmente, el accionante no cumple con la carga de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar que los defensores no realizaron solicitud probatoria alguna, de modo que su pretensión no tiene vocación de éxito.

Por lo demás, se advierte el incumplimiento frente al principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de condenatorio se profirió el 21 de noviembre de 2013 y solo después de transcurridos algo más de nueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

En síntesis, observa la Sala que ningún impedimento se ofreció a RICARDO GUZMÁN ESCOBAR para hacer uso de los derechos y garantías dentro del proceso penal cuestionado, por lo que si ello no sucedió fue porque de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, negligente y de incuria frente al curso de la investigación, pues no sólo omitió designar un nuevo defensor de confianza, sino que tampoco se preocupó por averiguar ante la autoridad instructora directamente o por intermedio de un profesional del derecho, sobre el estado de la actuación. Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 14