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STP15420-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004

Radicación tutela n°. 101689 Mauricio Andrés Ramírez Zea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15420-2018 Radicación n°. 101689 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA acudió al amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de su pretensión indicó que las autoridades demandadas en primera y segunda instancia, – no señaló las fechas de las decisiones-, le negaron la redosificación de la pena impuesta, pese a que la Corte Suprema de Justicia en providencia del radicada 33254 del 27 de febrero de 2013, indicó que para los delitos enlistados en la Ley 1121 dc 2006, no era procedente realizar el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, jurisprudencia que consideró se le debía aplicar y conceder la modificación de la sanción En ese contexto, pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordenara a los accionados conceder la redosificación en cita.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 13 de noviembre del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas. 2. La asistente jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada informó que dicho despacho vigila la pena de 400 meses de prisión, impuesta el 10 de abril de 2012, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín a MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA; confirmada el 12 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que el 5 de junio de 2015, se le negó al accionante la modificación de la pena, al considerar que no era procedente la aplicación de la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013.

Adujo que ante una nueva petición en tal sentido, el Juez ejecutor en auto del 16 de agosto dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 5 de junio de 2015; decisión que apelada fue confirmada el 18 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto no le correspondía al juez de ejecución de penas realizar dicha redosificación, sino que para casos como el del actor procedía la acción de revisión. Por lo tanto, señaló que el Juzgado que representa no vulneró los derechos del actor y por ello, se debe negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA cuestiona por vía de tutela las decisiones del 16 de agosto y 18 de octubre de 2018, en las que en primera instancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 5 de junio de 2015 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó dicha determinación, respectivamente.

Sobre el particular, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Frente a la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, al revisar la decisión del 18 de octubre de 2018, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante contra el auto del 16 de agosto de 2018, la Corporación en mención, de manera clara indicó que no era procedente acoger las pretensiones del actor relacionadas con la redosificación de la pena impuesta y la aplicación de la sentencia radicada 33254 del 27 de febrero de 2013, en cuanto indicó: (…) anuncia desde ya la Sala que el proveído objeto de censura será refrendado in integrum.

Y que tal como lo ilustrara el Juez vigía, lo ambicionado por el sentenciado se margina de su competencia, de ahí entonces, que declinara retasar en este asunto la pena impuesta, con base en el cambio de un criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, puesto que el ordenamiento jurídico patrio estableció para dicho propósito un camino distinto, que radica en la promoción de una acción de revisión, herramienta que opera frente a pronunciamientos que han cobrado firmeza y por ende, arropados del principio de cosa juzgada, cuyo conocimiento a su vez, fue asignado a la C.S.J y a los Tribunales Superiores de distrito, a tono con lo preceptuado en el artículo 192 en su numeral 7º del C.P.P. (…).

Recábese que las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encuentran su consagración legal en el canon 38 del C.P.P. (…). De modo que, el Juez Ejecutor puede modificar un fallo que ha cobrado legal ejecutoria, en lo que a la sanción penal concierne, única y exclusivamente cuando converge un cambio legislativo, en el que obviamente se vea beneficiado el interesado, dado que la ley posterior permisiva o favorable, tendrá aplicación preferencial sobre la restrictiva o desfavorable (…).

Por consiguiente, a la luz de los parámetros referidos y abordando la minucia de lo auspiciado por el condenado, así como lo definido en la instancia, se tiene que el señor Mauricio Andrés Ramírez Zea deprecó dar aplicación al criterio establecido por la C.S.J. en la sentencia radicado No. 33254 del 27 de febrero de 2013, donde se inaplicó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que, en su parecer, estima ser merecedor de la redosificación de la pena de prisión de 400 meses, que le fuere fijada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ( Antioquia), al declararlo responsable del delito de “Homicidio”.

Pues bien, en ese sentido asoma necesario enfatizar que al Juez Ejecutor no le es dable alterar la medida correctiva amparándose en lo dispuesto en una providencia del Órgano de Cierre en lo Penal, toda vez que, por mandato legal para emprender tal propósito y para ciertas hipótesis, entre la que se encuentra la procurada por el aquí interesado, la regulación penal adjetiva previó la acción de revisión, luego, como tantas veces fue advertido al señor Mauricio Andrés, su pretensión se escapa de la órbita de competencia del Juez Vigía. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión EN cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia en la que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades competentes, que escapa a la función inherente al proceso de amparo.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 12 y ss de la actuación. � Folio 16 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Mediante el cual negó «por improcedente la modificación de la pena, respecto de la aplicación de la sentencia 33254 de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013, sobre los incrementos de la Ley 890 de 2004 en los procesos regidos por las premisas de la Ley 1121 de 2006, ya que el interno no fue procesado bajo dicha normatividad». � Decisión cuya copia obra a folio 25 y ss de la actuación. 12