CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400320250113301 Número Interno 151560 Tutela 2ª Instancia HUBER NELSON GUISAO GUISAO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1542-2026 Radicación N.° 151560 Aprobado según Acta n°. 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUBER NELSON GUISAO GUISAO, frente al fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual rechazó el amparo invocado por «temeridad» contra los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de La Unión (Valle del Cauca).
II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: « Se trata del mismo escrito de tutela arribado a esta misma sala de decisión constitucional Radicada al No. 76111-22-04-003-2025-00995-00, por lo que se tiene que, Huber Nelson Guisao Guisao, quien manifiesta actuar en calidad de veedor ciudadano, defensor de derechos humanos y periodista alternativo, presenta acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Penal del Circuito de Roldanillo, en tanto, asegura que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia, al ordenarle presentar “disculpas públicas” en Facebook por afirmaciones sobre asuntos de interés público, y posteriormente requerirlo al iniciarse incidente de desacato.
Explica que el juez de primera instancia sostuvo que él “guardó silencio” y, con fundamento en ello, aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para imponer la orden de disculpas públicas; No obstante, expone que la segunda instancia reconoció que sí había dado respuesta, aunque consideró su contestación una “transliteración”.
Para el actor, esa contradicción probatoria afectó su derecho de defensa. Asimismo, sostiene que la orden judicial desconoció el precedente constitucional al imponer una sanción moral en lugar de la figura de rectificación en condiciones de equidad, sin justificar una limitación tan intensa a la libertad de expresión, especialmente tratándose de un debate sobre asuntos de interés público y veeduría ciudadana.
(…) Se arrimó a este trámite copia del expediente digital radicado al No. 2025-00995. Así las cosas, se evidencia que el radicado 2025-00995, como se indicó previamente, correspondió a esta Sala de decisión. Una vez surtido el reparto1 respectivo, mediante auto de sustanciación No. 295 del 29 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se le imprimió el trámite correspondiente.
En el curso de la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Valle del Cauca, allegó la respuesta respectiva. El asunto fue decidido mediante providencia discutida y aprobada en el Acta No. 634 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); en dicha providencia se resolvió “…DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor HUBER NELSON GUISAO GUISAO, por las razones expuestas ut supra ” Inconforme con la providencia, se observa que el actor, en lugar de presentar la impugnación correspondiente, radicó nuevamente el mismo escrito de tutela con sus anexos, esta vez ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Dicha Sala, mediante auto del 28 de noviembre del año en curso, ordenó su remisión a esta sede por falta de competencia. Una vez sometida la actuación a reparto, correspondió conocerla a esta Sala. 3. Lo que pretende el libelista es que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e información, participación y veeduría ciudadana y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene la suspensión del trámite de desacato derivado de su presunto incumplimiento de la orden de amparo y «dejar sin efectos la orden de disculpas públicas».
III EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la demanda por «temeridad» al tratarse de los mismo hechos, pretensiones y partes en la actuación de igual naturaleza con radicado No. 76111-22-04-003-2025-00995-00, que fue «declarada improcedente» por esa misma Corporación, en proveído de 4 de noviembre de 2025. 4.1.
Advirtió que en ambas solicitudes el actor manifestó su inconformidad frente a la presunta equivocación en las decisiones de los despachos demandados en el trámite de tutela 76-400-40-89-001-2025-00538-00; y, lo que busca en la presente acción de amparo es que se ordene emitir la decisión correspondiente, postulación que «ya fue sometida a conocimiento judicial en la acción inicial radicado 2025-00995, por lo que dicha discusión fue resuelta en ese trámite y no mediante la duplicidad de acciones». 4.2.
Reveló que el accionante actuó de mala fe, pues al conocer de la «existencia de un fallo previo de esta Sala que resolvió su pretensión (decisión del 04 de noviembre de 2025), radicado con el No. 2025-00995, en el cual se declaró improcedente el amparo, optó deliberadamente por presentar de nuevo el mismo escrito de tutela (27 de noviembre de 2025), con idénticos fundamentos fácticos, pretensiones y anexos, esta vez ante un despacho distinto - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el evidente propósito de obtener un pronunciamiento diferente». 4.3.
Advirtió que no es admisible adelantar un nuevo trámite constitucional por hechos y pretensiones que fueron estudiadas y en la que se adoptó una decisión de fondo. IV LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por HUBER NELSON GUISAO GUISAO e indicó que el fallo impugnado invirtió la presunción de buena fe por el solo hecho de haber acudido nuevamente a tutela y seleccionar su lugar de residencia. 6.
Manifestó que el juez constitucional debe descartar la existencia de un argumento válido que convalide la presentación posterior antes de restringir el acceso a la tutela e imponer sanciones. 7. Solicitó revocar el fallo impugnado y dejar sin efectos el rechazo por temeridad para que se disponga el trámite de tutela. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
De la temeridad 11.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.2. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-254 de 2023: “2.2.3.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 11.3.
En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el actor constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses- sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro del radicados 6111-22-04-003-2025-00995-00; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. 11.4.
Dicha decisión no fue impugnada por el aquí accionante, por lo que cobró ejecutoria, tras lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la remitió el 27 de noviembre de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:1]. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 11.5.
Por lo anterior fácilmente se observa que, entonces, el accionante podrá presentar escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello, así como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su selección ante el máximo Tribunal en lo constitucional. 12. En este caso, se advierte que el trámite de tutela No. 2025-00995-00 presentado por HUBER NELSON GUISAO GUISAO, albergan las mismas autoridades, similares hechos, y personas. 13.
Por consiguiente, para esta Sala, tal como lo dedujo el A quo, la acción de tutela es temeraria y con base a lo anterior de debe confirmar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 1 2