CUI 11001020400020230248000 Número Interno 134815 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1542-2024 Radicación #134815 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de julio de 2014 RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2006, tras considerar que reunía los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Sin embargo, con Resoluciones 159833 y 165520 del 4 de junio y 3 de septiembre de 2015, dicha entidad negó la petición. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones referido.
Agotado el juicio, el 31 de mayo de 2017 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA la apeló y el 28 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. En lo esencial, determinó que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 27 de julio de 2006, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente, precisó que es improcedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, pues dicha normatividad se encuentra « ubicada temporalmente dos generaciones anteriores a la legislación actual ». En desacuerdo, el actor recurrió en casación esa decisión. El 22 de agosto de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segundo grado.
El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de enero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.
Mediante informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA pretende que se deje sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, en el caso examinado el demandante no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.
De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Corporación Judicial accionada estableció que RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA no cumplió con el requisito de tiempo para ser acreedor de la pensión reclamada, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, norma vigente en la época en que se estructuró la invalidez (27 jul. 2006).
Ello, en atención a que el actor tiene un total de 639.86 semanas aportadas, de las cuales ninguna fue cotizada en los tres años anteriores al momento en que se configuró su estado, ya que el último registro de aportes es del 31 de marzo de 1997. En relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, señaló que en un hipotético caso se podría aplicar esa ley bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA no demostró el cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a la prestación económica censurada, dado que no acreditó haber cotizado 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Respecto del principio de favorabilidad, la Sala de Casación Laboral hizo referencia a la sentencia CSJ SL916-2023, según la cual, no es factible acceder a cualquier pensión con fundamento en el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues de acuerdo a lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se requiere la existencia de duda en aplicación o interpretación de normas vigentes, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Conforme a lo expuesto, aunque RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL ESTEBAN BORJA MENDOZA, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7