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STP1542-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89996 MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1542-2017 Radicación nº 89996 (Aprobado en Acta nº 30) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ, contra las Fiscalías 170 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Bogotá, 60 Especializada del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo, 2ª Especializada de Tunja y la 16 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, postulación y acceso a la administración de justicia. A la actuación fue vinculada la Fiscalía 154 de Exhumaciones de Bogotá, así como a los procesados Jairo Espejo Rivera, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor Germán Buitrago Parada y Leonardo Castañeda, involucrados en la instrucción No. 114515 de la Fiscalía 60 Especializada del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ acude a la presente acción constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, porque en su parecer no han dado el trámite correspondiente y han dilatado el pedido de exhumación de los restos de su hijo Omar Humberto López González, quien en el año 2003 fue víctima de las Autodefensas Campesinas de Casanare.

Relata que se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Víctimas del Conflicto Armado y que ha presentado varias peticiones para lograr la ubicación y entrega del cuerpo, sin que haya recibido una solución efectiva. Informa que la Fiscalía 170 Seccional de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Bogotá el 28 de enero de 2013 le comunicó que el desmovilizado Jhon Jairo Sánchez Roa aportó información sobre la ubicación de los restos, al igual que la Fiscalías 158 de Exhumaciones y 60 Especializada del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo; no obstante, a pesar de ello no se han realizado las diligencias pertinentes para lograr tal exhumación. Aduce que la Fiscalía 2ª Especializada de Tunja adelantó las pesquisas contra Jairo Espejo por la muerte de Omar Humberto López González, por lo que cuenta con información clara y concreta para lograr la ubicación de los restos óseos, sin que se haya avanzado en las diligencias, lo cual repercute en la afectación de sus derechos fundamentales, al tener como víctima derecho a un verdadero acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparación. En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades accionadas «realizar todos los trámites de verificación y aclaración de información tendientes a realizar de manera inmediata la diligencias de ubicación y exhumación de los restos óseos de mi hijo OMAR HUMBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ», con análisis preciso de la información aportada por varios procesados ante las autoridades accionadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para el ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 170 Seccional en Apoyo de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz señaló que dentro de sus competencias no se encuentra la de resolver respecto de la demanda que presente la accionante para lograr la exhumación de los restos de su hijo, por lo que corrió traslado del asunto al Fiscal 170 de Exhumaciones de Bogotá para lo correspondiente. 2.

A su vez, éste último reseñó que, contrario a las afirmaciones de la demandante, ese ente fiscal ha realizado diferentes actividades tendientes a ubicar los restos de Omar Humberto López. Así, solicitó ante el Fiscal 16 Delegado ante Tribunal de Bogotá indicar si el desmovilizado Jhon Jairo Sánchez Roa había indicado alguna situación referente, obteniendo como respuesta que «no ha enunciado o confesado tener conocimiento de fosas».

Luego, la accionante comunicó que el postulado Jairo Espejo podría conocer el sitio de inhumación de su hijo, por lo que se programó diligencia para el efecto, la cual no se realizó de manera efectiva por adolecer de equipos técnicos, como le fue comunicado. Relata que con el mismo postulado se han exhumado 10 cuerpos en zonas aledañas a Chivor y Almeida, entre otros, tan solo 7 identificados con cruces genéticos, sin que hayan coincidido con la muestra biológica aportada por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ.

Reporta que a comienzos de 2016 el citado señor Espejo comunicó sobre la ubicación de varias fosas más, incluido el nombre de Omar Humberto López, por lo que fue de nuevo entrevistado y a partir de ahí se agendó octubre del año anterior para las exhumaciones, actuación que «no se ha podido llevar a cabo no solo por la priorización enunciada anteriormente sino que la falta de equipos de criminalística han dificultado la realización de la misma, pero dentro de la programación a realizar este año se tiene como fecha probable el mes de marzo del año en curso para evacuar esa solicitud ».(Negrilla fuera de texto) En conclusión, solicitó negar la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, cuando está programado la actuación que pretende la accionante, para la recuperación del cuerpo de su fallecido hijo a manos de grupos armados al margen de la ley. 3.

Por su parte, el Fiscal 2° Especializado de Tunja se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que se han realizado los trámites para dar con la ubicación del cadáver, sin que las pesquisas hayan resultado exitosas, no obstante no por ello, puede pregonarse una ausencia de actividad por parte de la Fiscalía, cuando se han programado en varias oportunidades acciones para satisfacer las pretensiones de la accionante. 4.

La Fiscal 60 Especializada del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) expuso que no es posible ordenar de manera inmediata la ubicación y exhumación de los restos óseos de la víctima, cuando se deben cumplir las directrices establecidas en la Resolución 03481 de 2016, menos cuando en varias oportunidades funcionarios se han desplazado a los lugares indicados por los responsables para lograr los restos, sin que hayan sido fructíferas las pesquisas. 5.

El apoderado de los procesados Héctor Germán Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada aseguró que si bien fueron procesados por conducta delictivas cometidas durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas del Casanare, no son desmovilizados ni se acogieron a la ley de Justicia y Paz, sin que tenga conocimiento de los hechos que relata la accionante, sobre la ubicación del cadáver de Omar Humberto López González.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra a la Fiscalía 16 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.

En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que hayan podido incurrir la Fiscalía accionada, de conformidad con el marco fáctico expuesto y con la información obtenida durante el ejercicio del derecho de contradicción. Destaca la accionante que la afectación a sus derechos consiste en la prolongada indefinición y falta de diligenciamiento en que han incurrido las autoridades accionadas, para lograr la ubicación y exhumación de los restos de su hijo Omar Humberto López González, asesinado a manos de integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare.

Pretende la demandante que se ordene a las diferentes dependencias fiscales efectuar de inmediato los actos de recuperación del cuerpo de la víctima. 4. De los elementos de conocimiento allegados a la actuación no extrae la Sala la configuración de las vulneraciones alegadas por la demandante, quien ha estado al tanto de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación de cara a satisfacer sus pretensiones de exhumación, solo que los resultados no han sido favorables. 5.

Cierto es que MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ ha solicitado al ente fiscal en varias oportunidades la ubicación y exhumación del cadáver de su hijo Omar Humberto López González, pero también lo es, según el mismo relato de la demandante, que se han dispuesto de varias órdenes para dar con su paradero sin obtener un resultado positivo. Así por ejemplo, mediante Oficio No. 703 de 22 de noviembre de 2013 la Fiscalía 2ª Especializada de Tunja solicitó a su homóloga 170 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, «disponer lo pertinente, con la finalidad de que se realice el desplazamiento al sector de la Nevera, sitio El Sauce de la jurisdicción del Municipio de Almeida Boyacá, junto con el interno Leonardo Elías Castañeda Piñuela (…) con el fin de que indique el sitio donde presuntamente se encuentran los restos óseos de una persona ajusticiada, que al parecer se trata del señor OMAR HUMBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ (…)» (Folio 12 cuaderno Corte).

Diligencias de identificación que como lo indicó el Fiscal 154 del Grupo de Exhumaciones (antes Fiscal 170) no llegaron a feliz término, pues de los cuerpos hallados en las fosas identificadas en las zonas aledañas a Chivor y Almeida, ninguno corresponde en cruce genético con la muestra biológica aportada por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ, «con resultados negativos» (Folio 52 cuaderno Corte), sin que haya sido posible técnicamente avanzar con la exhumación del cuerpo, cuando no se ha determinado su ubicación concreta. 6.

No puede desprenderse una omisión por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación accionados, cuando también se advierte que a la peticionaria se le ha comunicado el avance de las pesquisas, así se observan adjuntos a la demanda los oficios Nos. 03414 de 12 de agosto y 00229 de 28 de enero de 2013, 050 de 20 de mayo, 060 de 15 de junio y 441 de 24 de noviembre de 2016, de cuya lectura se extrae que MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ ha estado informada de las actuaciones adelantadas en pro de su pretensión. Entonces, desde esa arista no puede predicarse una lesión al derecho de acceso a la administración de justicia de GONZÁLEZ LOPEZ como víctima, pues como acaba de verse ha recibido respuesta a sus solicitudes de información en punto de la exhumación requerida, cuya práctica depende exclusivamente de las órdenes que imparta el ente acusador (Cf. artículo 217 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:1]. [1: Artículo 217.

Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.(Negrilla fuera de texto)] En otras palabras, la accionante no demostró que la Fiscalía se haya negado a ofrecerle información sobre la investigación, ni que se haya rehusado a responder las peticiones elevadas ante esa entidad, por el contrario, allegó material de prueba del que se deduce que ha sido enterada de los trámites dispuestos. 7.

De ahí, que no pueda generarse la afectación que pregona la demandante, cuando de la información aportada se tiene que las autoridades han procurado por satisfacer su pedido, sin que hayan logrado resultados positivos, no siendo ello un motivo suficiente para concluir en una falta de diligencia, como lo estima la accionante. 8. De todos modos, conforme lo presentó el Fiscal 154 del Grupo de Exhumaciones de Bogotá con la información aportada por el señor Jairo Espejo, el 5 de agosto de 2016 se ordenaron nuevas diligencias de exhumación, las cuales están agendadas dentro de la programación a realizar en el mes de marzo de 2017 (Folio 52 cuaderno Corte).

Es decir, que el trámite que pretende la accionante aún está por surtirse según lo ha dispuesto la autoridad accionada, teniendo ésta la posibilidad de acudir al ente acusador para lograr la protección de sus derechos. 9. Por consiguiente, no puede prosperar el reclamo constitucional expuesto por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ cuando no se demostró la omisión alegada, por lo que la acción de tutela está destinada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ LÓPEZ, conforme los motivos que anteceden. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13