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STP15419-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI 11001020400020210230500 Radicado interno No. 120501 Tutela de primera instancia CARLOS MARIO MORENO MONTOYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15419-2021 Radicación nº 120501 Acta 300 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, contra la Sociedad de Activos Especiales SAS, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° de esa especialidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el accionante que mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá resolvió negar la acción de extinción de dominio que se adelantó en contra de algunos de sus bienes y los de su núcleo familiar, proceso con radicado No. 2012-046-2 (4414 E.D.).

Agregó que la anterior decisión fue confirmada integralmente en sede jurisdiccional de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 7 de julio de 2020, no obstante, pese a encontrarse en firme, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – S.A.S. no ha realizado la entrega material definitiva de los bienes embargados, ni de los recursos percibidos durante su administración desde que inició la medida de embargo (año 2007).

Que con el fin de zanjar esa situación solicitó al Juzgado, al Tribunal y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- el cumplimiento de la sentencia, e inició ante esta última un trámite administrativo de devolución de activos, sin embargo, a la fecha sus pretensiones no han sido resueltas de fondo toda vez que la citada entidad ofrece respuestas evasivas y se « niega» a «dar cumplimiento total» a la decisión alegando que para proceder con la devolución de la productividad de los bienes debe adelantar un procedimiento de verificación e identificación de los mismos.

Para el demandante, la SAE incurre en una actuación « dilatoria» que afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales por negarse a devolver los recursos generados con la administración de sus bienes. Por lo anterior solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene a la SAE cumplir integralmente la citada sentencia y entregue, en un término no mayor a 15 días, la totalidad de los bienes afectados y los recursos que se generaron durante su administración. Adicionalmente sostuvo que de negarse «la devolución» se ocasionaría un perjuicio irremediable en su contra y de su familiar por despojarlos de recursos de su propiedad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso tener como pruebas los documentos anexos a la demanda, entre los cuales se resalta el trámite de devolución de activos adelantado por el actor ante la SAE. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo manifestó que, en atención a una solicitud elevada por el accionante en la que puso de presente similares hechos a los aquí narrados, requirió a la Sociedad de Activos Especiales SAE para que informara sobre el estado del cumplimiento de la sentencia emitida por ese despacho, requerimiento que reiteró el pasado 12 de noviembre de 2021.

Por lo anterior consideró que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar improcedente la demanda. 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que una vez proferida la decisión de segunda instancia, perdió competencia para realizar pronunciamientos adicionales como el requerido por el actor.

De igual forma señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 y, según lo previsto en el Capítulo VIII, artículo 90 y siguientes de la citada disposición, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción del derecho de dominio y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dominio fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) – encargada de la gestión del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado) – quien como administradora, y conforme lo cita el art. 106 de dicha norma, tiene a cargo la devolución de los bienes respectos de los cuales se ordenó la entrega mediante sentencia ejecutoriada.

A su respuesta anexó copia la sentencia de segunda instancia. 4. La Sociedad de Activos Especiales resaltó que, en efecto, recibió 7 solicitudes del accionante en nombre propio y de su grupo familiar, en las que reclamó la devolución de los bienes cobijados con medidas de embargo al interior del proceso con radicado No. 2012-046-2 (4414 E.D.).

Agregó que ha resuelto cada una de las peticiones formuladas y dispuesto mediante sendos actos administrativos la devolución de los bienes reclamados así: i). Mediante Resolución 389 del 25 de febrero de 2021, se ordenó la devolución del edificio Victoria, su entrega material se generó de la siguiente forma: folios de matrícula inmobiliaria 001833331, 001833332, 001833333, 001833336 y 001833337 el 15 de marzo de 2021; folios de matrícula inmobiliaria 001833338 y 001833342 el 11 de junio; y folios de matrícula inmobiliaria 001833334 y 001833335 el 18 de junio, todos del mismo año. ii).

Mediante Resolución 1231 del 1° de junio de 2021 ordenó la devolución de los bienes inmuebles identificados con los siguientes folios: 001-918001, 001-844191, 001-844191, 001- 865756, 001-865757, 001-865760, 001-810551, 001-782074, 001-782074, 001-918105, 001- 810662, 001-828645, 001-803797, 001-568328, 001-614303, 020-66111, 001-918140, 01N-218242, 001-854101,001-865763, 001-865767, 001-674346, 001-828431, 001.781867,001- 781936, 001-781960, los cuales fueron entregados materialmente el 18 de junio del 2021; y los inmuebles con folio de matrícula No. 001-744374 y 001-865764 entregados materialmente 1 de junio del mismo año. iii).

Mediante Resolución 1481 del 1° de julio de 2021 ordenó la devolución de los inmuebles identificados con folios No. 001-152229, 001-674347, 001-828511, 001-26694, 001-45432, 001-531620, 001-531633, 001-619619, 001-782220, 001-803801, entregados materialmente el 22 de julio de 2021; y frente a los inmuebles con folios No. 001-105879 y 001-782159, dispuso su entrega material el 27 de julio siguiente.

Por lo anterior, destacó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que se encuentra en proceso de cumplimiento de la sentencia. Además, que mediante oficios CS2021-009002, CS2021-015786 y CS2021-015789[footnoteRef:1] informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá sobre algunos bienes (inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-674345 y 50C-1521323; vehículo de placas MMO913; encargo fiduciario No. 4959 y acciones ordinarias) que no fueron objeto de administración de la SAE y por lo tanto no era posible acceder a su orden de entrega. [1: No indicó fecha de elaboración.] Adujo que posterior a la emisión del acto administrativo de devolución de los bienes, la SAE realiza las gestiones internas correspondientes para expedir el estado de cuenta de los inmuebles en mención y determinar su productividad.

Ello para establecer la existencia de recursos generados por los inmuebles objeto de devolución y disponer su entrega al propietario o a quien acredite su titularidad, de conformidad con lo ordenado en la sentencia. Finalmente concluyó que el procedimiento de devolución al interior de la SAE se conforma por una serie de etapas a cargo de diferentes áreas de la Sociedad y de acuerdo con el estado administrativo en el que se encuentren los bienes, por lo que a la fecha se encuentra realizando las gestiones correspondientes con el fin de generar el estado de cuenta de los bienes del demandante y una vez culmine esa tarea procederá a comunicarla formalmente.

A su respuesta anexó copia del oficio CS2021-019303 dirigido al actor y su núcleo familiar en el que, bajo similares argumentos, se pronunció respecto de su solicitud de cumplimiento de sentencia. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, al igual que el tribunal, refirió que la administración de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio correspondía de manera exclusiva a la Sociedad de Activos Especiales SAE y por lo tanto carecía de competencia para disponer la entrega de los activos reclamados por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, al comprometer a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Caso en concreto. De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo. La acción de tutela fue interpuesta por CARLOS MARIO MORENO MONTOYA con ocasión de la presunta mora en que se encuentra la Sociedad de Activos Especiales para dar cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, confirmada integralmente en sede jurisdiccional de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 7 de julio de 2020, y disponer la entrega material y efectiva de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra.

Ahora bien, en ejercicio del derecho de contradicción la citada entidad sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor y ha dispuesto, al interior del trámite de cumplimiento adelantado por aquél, la entrega material y efectiva de múltiples bienes a su favor, no obstante dicho procedimiento no ha culminado por dos factores importantes: i) Se solicitó la entrega de bienes que no fueron relacionados en la sentencia, o que no estuvieron bajo su administración, situación que puso en conocimiento del juzgado cognoscente mediante los oficios CS2021-009002, CS2021-015786 y CS2021-01578. ii) Se encuentra realizando gestiones internas para expedir el estado de cuenta de los inmuebles devueltos al actor y determinar su productividad.

Ello con el fin de determinar si hay lugar a reconocer recursos o utilidades a favor del propietario, procedimiento que, según lo informó, hace parte de una serie de etapas a cargo de diferentes áreas de la Sociedad que a la fecha no han culminado. Así mismo, mencionó que puso en conocimiento del actor esa situación, aclarándole que conforme al orden cronológico de ingreso atendería su requerimiento.

Así las cosas, de lo informado por la Sociedad de Activos Especiales se concluye que, si bien aún no ha culminado el proceso administrativo de devolución de activos y utilidades reclamado por el actor para el efecto cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales o que la entidad demandada haya incurrido en mora injustificada.

Esto porque la tardanza para culminar el procedimiento de entrega obedece a motivos razonables consistentes en las diferentes etapas de verificación de estado de los bienes y la obligación de evacuar los asuntos con observancia del orden en que fueron recibidos. A ello, cabe agregar que no todos los bienes solicitados por el demandante se encontraban bajo su administración o fueron relacionados en la sentencia del juzgado, lo que motivó la expedición de 3 oficios por parte de la SAE con destino al despacho judicial para aclarar dicho aspecto.

Además de lo anterior, no puede desconocer la Sala que ya se efectuó la entrega material de diversos bienes al accionante[footnoteRef:3], lo que desvirtúa el supuesto perjuicio irremediable alegado en la demanda e impide que, mediante la acción de tutela, se altere ese turno para dar prelación a su caso, pues ello conllevaría al desconocimiento de los derechos de los demás usuarios que, antes de MORENO MONTOYA, formularon similares solicitudes a la entidad. [3: Ver acápite de respuestas, numeral 3.] Constatada entonces la inexistencia de una mora injustificada por la Sociedad de Activo Especiales, el accionante deberá someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

En consecuencia se negará el amparo de tutela reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16